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PANDILLA

PANDILLA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN CONFORME A LA JURISPRUDENCIA.

El artículo 164 Bis del Código Penal Federal establece que se entiende por pandilla: la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito. Por su parte el artículo 252 del Código Penal para el Distrito Federal aplicable en el Ciudad de México, dispone que se entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.

De lo anterior se desprende que, para que se actualice la modalidad de pandilla sólo requiere que sean tres o más personas las que se reúnan de manera habitual, ocasional o transitoria, sin estar organizados con fines delictuosos, y que los mismos cometen en común algún delito.

Entrando en materia, partamos por dejar claro que la pandilla no es un tipo penal, es una circunstancia que como ya se mencionó, se consuma por la reunión ocasional o habitual de tres o más personas, con la circunstancia de que NO están organizados con fines delictuosos. De este modo, lo que distingue a la calificativa de pandilla es que su naturaleza es la de una agravante que de manera circunstancial es el medio para cometer un delito. La agravante de pandilla no está vinculada de manera directa con ningún tipo penal, de manera que puede ser conectada con todos los tipos penales del Código Penal siempre y cuando haya compatibilidad con la estructura típica del delito de que se trate.

En otras palabras, la pandilla al ser una agravante produce el efecto jurídico de que a la sanción principal del delito se le añade la sanción accesoria por cometer el delito en pandilla, es decir, la agravante en cuestión.

Los Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido que las características esenciales de la pandilla son, por un lado, que la pluralidad de sujetos es el resultado de su actuar (delito) y por otro lado, su elemento principal es que existe la circunstancia de ausencia de organización para cometer fines delictuosos. Es decir, la comisión de delitos no es el fin u objetivo final de la reunión de personas, sino que las conductas ilícitas pueden aparecer sin estar organizados para ello.

En virtud de lo anterior, la falta de permanencia y la falta de subsistencia del grupo es lo que distingue a la pandilla, de modo que por razones de política criminal, el legislador creó la calificativa de pandilla a fin de aumentar las sanciones establecidas en los ilícitos básicos, por ser necesario para los fines de justicia (prevención general y especial), esto es, sancionar debidamente al delincuente en la medida en que éste se merece e intimidar a los potenciales infractores.

Dicho de otro modo, la expresión: “sin estar organizados con fines delictuosos” se refiere a la falta de permanencia, es decir, a la falta de subsistencia del grupo con la finalidad de delinquir. Por tanto, lo que la norma penal prohíbe es que los miembros y cooperadores del grupo abusen de la libertad de asociación al transgredir las normas y cometan delitos. En este sentido, se busca sancionar las reuniones ocasionales, esporádicas o no habituales que se dirijan a cometer un ilícito. Esto quiere decir que, si bien los infractores no realizan conductas constitutivas de delincuencia organizada que se caracterizan por la permanencia en el grupo criminal, tampoco se requiere una organización previa, estable y duradera, para poder sancionar a quienes espontáneamente deciden delinquir en conjunto.

En consecuencia, es el criterio temporal de la organización lo que da esencia a la modalidad de pandilla.

Ahora bien, la reunión ocasional como circunstancia que se actualiza de manera vinculante ante la realización de un delito, es tan ilícita como cualquier reunión fundada en una organización estable y con rasgos de permanencia como lo es la Delincuencia Organizada.

Para que quede claro hagamos una comparación y tomemos como ejemplo la Delincuencia Organizada, ésta última es un tipo penal que sanciona el hecho de agruparse o asociarse con otros con un fin delictivo, donde se forma una colectividad con independencia de que realicen o no los delitos que pretenden llevar a cabo y donde se sanciona la pertenencia y no el resultado de la finalidad o la actividad de la agrupación delincuencial. Por su parte la pandilla, no es un tipo penal, es una agravante que se caracteriza por la falta de subsistencia de un grupo con fines de delinquir y la comisión de delitos no es el fin u objetivo final de la reunión de personas, sino que las conductas ilícitas pueden aparecer sin estar organizados para ello. Pero debe quedar claro algo, ambas figuras comparten la característica de ser ilícitas; la pandilla como circunstancia que se materializa ante la producción de resultado y que determina el incremento de la sanción punitiva (agravante; mientras que la Delincuencia Organizada es un tipo penal autónomo en el que se sancionan acciones de resultado adelantado en virtud de la pertenencia al grupo delictivo.

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 2001002

Tesis: IV.1o.P. J/2 (10a.)

El numeral 177, párrafos segundo y tercero, del Código Penal para el Estado de Nuevo León dispone: «Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizados con fines delictuosos, cometen en común algún delito.-Queda al arbitrio del Juez la calificación de la modalidad de la pandilla, en base a las pruebas que se aporten. Deberá tomar en consideración la identidad de sus miembros y su actuación antisocial que revele una predisposición delictiva.». De dicho precepto se advierte que para tener por actualizada la modalidad de pandilla, no basta que en el mundo de los hechos se reúnan las exigencias de los elementos objetivos del supuesto legal aludido -la existencia de una reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas, y que sin estar organizados con fines delictivos, cometan un delito en común-, sino que debe analizarse la identidad de los miembros del grupo al que pertenecen y que su actuación antisocial revela predisposición delictiva; entendiéndose por la primera, las costumbres, vestimentas, tatuajes y que los integrantes destaquen cierta pertenencia a aquél; además, tomando en cuenta que, por regla general, a dichos grupos se unen jóvenes con deficiencia de valores, con una profunda ignorancia cultural, adictos a diversos narcóticos, y que en ocasiones buscan en ese grupo aceptación, compañía y reconocimiento para desarrollar el sentimiento de pertenencia, todo lo cual los lleva a realizar conductas antisociales, la autoridad deberá valorar tales circunstancias a fin de verificar si éstas revelan cierta predisposición delictiva.

Número de Registro: 2018912

Tesis: I.1o.P. J/5 (10a.)

Para el señalado supuesto, por un lado, la ley prevé dos hipótesis que se ocupan de cada una de esas circunstancias: cuando se actúa en pandilla (252, primer párrafo) y cuando se es miembro de una corporación policiaca (224, fracción VI); y por otro lado, prevé otra hipótesis que conjunta ambas circunstancias (252, tercer párrafo); escenario en el cual, la suma de la pena de las primeras dos hipótesis (una mitad de la pena del robo y de dos a seis años, respectivamente) es mayor a la de la tercera (dos terceras partes de la pena del robo). Por tanto, cuando en un robo confluyan ambas circunstancias debe aplicarse la pena establecida en la tercera hipótesis por dos razones: la primera, atento al principio de especialidad, que honra el derecho fundamental de exacta aplicación de la pena previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que las que se ocupan de cada una de esas circunstancias son normas generales frente a la que las conjuga, que es más específica porque en ella el legislador diseñó una regla en la que ambas circunstancias se combinan; y, la segunda, atento al principio pro persona, que consagra el artículo 1o. constitucional, según el cual cuando se trata de una regla que restringe un derecho fundamental (en este caso la privación de la libertad) debe estarse a la que genera menor perjuicio, lo que aquí ocurre justamente porque la pena de la tercera hipótesis es menor a la suma de las dos primeras.

Número de Registro: 163504

Tesis: I.2o.P. J/33

La coautoría prevista en la fracción II, del artículo 22, del Código Penal para el Distrito Federal, y la agravante de pandilla contemplada en el diverso numeral 252 de dicha codificación, son figuras jurídicas coexistentes, pues una no excluye la existencia de la otra; en tanto que, la primera implica que en la comisión de la conducta delictiva intervienen dos o más individuos, con dominio funcional del hecho, determinado éste por la actividad que corresponde a cada uno de los activos en su realización, lo cual hace que respondan del delito en su integridad, pero sin que ello trascienda al resultado de la sanción; mientras que la segunda, requiere para su actualización, la existencia de tres o más sujetos activos, que sin estar organizados con fines delictuosos, se reúnan habitual u ocasionalmente y cometan un ilícito en común, calificativa que obviamente incide en el quántum de las penas, pero no determina la forma de intervención del autor del delito. En consecuencia, el hecho de que la coautoría implique un acuerdo por parte de los activos para cometer un ilícito, el cual puede ser previo a su comisión, concomitante con el hecho o incluso de naturaleza tácita, de ninguna manera origina que no se actualice la agravante de pandilla.

Número de Registro: 176507

Tesis: I.9o.P. J/6

La autoría y participación que prevé el artículo 22 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, surge de la necesidad de clasificar debidamente la intervención del o los sujetos activos en la comisión de un delito, y con el objeto de que sirva de instrumento al juzgador, entre otros, a los que aluden los ordinales 70, 71 y 72 del ordenamiento legal antes invocado, para poder apreciar el índice de culpabilidad del infractor y, con base en ello, aplicar las penas que le sean condignas. Asimismo, por razones de política criminal, el legislador, tomando en consideración la forma de participación de los transgresores de la norma penal, así como las circunstancias que rodean el hecho delictivo, creó las agravantes o calificativas, a fin de aumentar las sanciones establecidas en los ilícitos básicos, por ser ineludible para los fines de justicia (prevención general y especial), esto es, sancionar debidamente al delincuente en la medida en que éste se merece e intimidar a los potenciales infractores. En tal tesitura, con independencia de que el injusto penal sea cometido en términos de la fracción II del numeral y ordenamiento legal inicialmente citados, esto es, en coautoría, ello no impide jurídicamente el empleo de la calificativa de pandilla, prevista y sancionada en el precepto 252, párrafos primero y segundo del nuevo código sustantivo de la materia y fuero, ya que su propósito exclusivo es el de agravar las penas previstas en el ilícito básico, cuando lo cometen en común tres o más sujetos, que se reúnen ocasionalmente o habitualmente, sin estar organizados con fines delictivos; por lo que, su aplicación no puede considerarse reclasificatoria de la conducta reprochada al delincuente.

Número de Registro: 186197

Tesis: 1a./J. 34/2002

De la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal se desprende que el pandillerismo es una mera circunstancia calificativa en la comisión de hechos delictuosos, en virtud de la cual se aumentan las sanciones de los delitos cometidos por tres o más personas que se reúnen de manera habitual, ocasional o transitoria, aunque no estén organizadas para delinquir ni tengan como fin propio la comisión de delitos, sanción que se eleva según la calidad del sujeto activo, bien sea o haya sido miembro de alguna corporación policiaca, por lo que para su configuración no es necesaria la circunstancia de que en la ejecución del delito básico se hayan realizado actos violentos. Lo anterior es así, porque dicho numeral califica, en razón de la pandilla, la comisión de otros delitos, pues su naturaleza funcional es la de un dispositivo móvil, no vinculado en abstracto con tipo alguno, de manera que puede ser conectado, en concreto, con todas las figuras delictivas del Código Penal, se ejecuten o no con violencia, siempre y cuando haya compatibilidad con la estructura típica de aquéllas, produciéndose así el fenómeno jurídico, en el que, a la sanción principal del delito de que se trate, se sobrepone la sanción accesoria de la agravante en cuestión; por lo cual, dicha compatibilidad no está referida a los delitos que se cometan o no con violencia, sino a la incompatibilidad que pudiera darse de tal calificativa con el tipo básico de que depende; por ejemplo, no puede darse la calificativa mencionada en los delitos que se cometan en complicidad correspectiva, prevista en la fracción VIII del artículo 13 del código señalado, por tres o más personas, porque entonces se estaría recalificando una conducta en contravención al principio jurídico non bis in idem que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la agravante de las penas para los delitos de abuso sexual y violación a que se refiere el artículo 266 bis, fracción I, del código en mención, cuando es cometido con la intervención directa o inmediata de tres o más personas, así como el delito de privación ilegal de la libertad a que alude el diverso artículo 366, fracción II, inciso c), de dicho ordenamiento, cuando se lleva a cabo por un grupo de tres o más sujetos, no presentan la característica de compatibilidad de la calificativa de pandilla con el tipo básico, pues en ambos casos, y otros análogos, se estaría sancionando doblemente una misma conducta.

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

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