LO QUE TODOS ESTÁN LEYENDO

JURISPRUDENCIA. ¿CUÁNDO ENTRA EN VIGOR?

Como sabemos, la jurisprudencia es la interpretación de la ley, es de observancia obligatoria, y emana de las ejecutorias que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, y/o por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Pero, ¿A partir de qué momento entra en vigor la jurisprudencia?

La Ley de Amparo no establece un plazo específico a partir del cual se considera de  de aplicación obligatoria la jurisprudencia; pero el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de generar certeza jurídica en el sistema de justicia, estableció que la obligatoriedad de una tesis acontece a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.

Lo anterior, a través del Acuerdo General número 19/2013 de fecha 25 de noviembre de 2013 por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación y publicado en el D.O.F., el 29 de noviembre del mismo año. En éste, el Pleno estipuló en su numeral séptimo, que los criterios jurisprudenciales se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.

VER ACUERDO

Aunado a lo anterior, la tesis jurisprudencial Tesis: 2a./J. 139/2015 (10a.) sostiene que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, entonces será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, esto de conformidad con los artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 19 Ley de Amparo. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

Artículo 163 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

La corte sostiene que este criterio atiende al principio de certeza y seguridad jurídica, toda vez que hasta la publicación de la jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación es cuando existen condiciones para exigirse su aplicación, pues es hasta ese momento cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia y es cuando los destinatarios están en aptitud de conocerla.

Por otro lado, es importante señalar que el acuerdo antes referido menciona que las partes pueden invocar la jurisprudencia tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo debe verificar su existencia.

Artículo 221 Ley de Amparo. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.

Por último, en la publicación del Semanario Judicial de la Federación, hasta abajo y en letras rojas, siempre aparece la fecha en que entra en vigor la jurisprudencia en cuestión.

Número de Registro: 2010625

Tesis: 2a./J. 139/2015 (10a.)

Tesis: Jurisprudencial

Materia: Común

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha:  4 de diciembre de 2015

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

El análisis sistemático e integrador de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Tal conclusión atiende a un principio de certeza y seguridad jurídica en tanto reconoce que es hasta la publicación de la jurisprudencia en dicho medio, cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocarla tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo deberá verificar su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

Actualizado a abril 2020

Contáctanos

contacto@soylegalmx.com

error: Content is protected !!