Aunado a lo anterior, la tesis jurisprudencial Tesis: 2a./J. 139/2015 (10a.) sostiene que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, entonces será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, esto de conformidad con los artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 19 Ley de Amparo. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
Artículo 163 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
La corte sostiene que este criterio atiende al principio de certeza y seguridad jurídica, toda vez que hasta la publicación de la jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación es cuando existen condiciones para exigirse su aplicación, pues es hasta ese momento cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia y es cuando los destinatarios están en aptitud de conocerla.
Por otro lado, es importante señalar que el acuerdo antes referido menciona que las partes pueden invocar la jurisprudencia tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo debe verificar su existencia.
Artículo 221 Ley de Amparo. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.
Por último, en la publicación del Semanario Judicial de la Federación, hasta abajo y en letras rojas, siempre aparece la fecha en que entra en vigor la jurisprudencia en cuestión.