FEMINICIDIO

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Tanto el artículo 325 del Código Penal Federal, como el 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, establecen que comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

+La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

+ A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.

+ Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima.

+ Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.

+ Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.

+ La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.

+ El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Para los sentenciados por el delito de Feminicidio no procede conceder la Libertad Preparatoria.

Como puede deducirse del artículo anterior, el feminicidio es un delito que deriva del homicidio con la diferencia de que es un tipo penal especial pues la calidad especifica de la víctima requiere que sea mujer, además de que para actualizarse el tipo penal, la mujer privada de la vida debe presentar signos de violencia sexual de cualquier tipo, lesiones infamantes, degradantes, mutilaciones de cualquier tipo previas o posteriores a la privación de la vida, o cualquier otra razón de género de las enlistadas en el artículo 235 del Código Penal Federal, se actualiza con independencia de que el agresor sienta odio, desprecio, o cualquier otro sentimiento que en cualquier caso el hecho cometido se traduce en violencia de género.

Es importante aclarar que el Feminicidio si bien deriva del homicidio, es un tipo penal distinto a éste, pues a pesar de que el bien jurídico tutelado es la vida, en el feminicidio la victima siempre ha de ser mujer.

Registro digital: 2007828
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: I.6o.P.59 P (10a.)
Tipo: Asilada
Octubre de 2014
El feminicidio es un tipo penal autónomo en relación con el delito de homicidio, pues si bien la vida también es el bien jurídico tutelado por la norma que establece el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el sujeto pasivo siempre será una mujer, y su comisión se realiza por razones de género con independencia del sentimiento que pueda tener el sujeto activo (odio, desprecio, o algún otro), pero que, en todo caso, se traduce en violencia de género, que puede manifestarse en abuso de poder del hombre sobre la víctima, ya sea ejerciendo violencia sexual contra ella, causándole lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, o habiéndola incomunicado previamente a la privación de la vida, o en cualquiera de los otros supuestos señalados por el citado numeral. Por otra parte, dada su naturaleza, sólo puede realizarse dolosamente, porque la exigencia de que la privación de la vida de la mujer sea por razones de género, encierra la idea de que el sujeto activo actúa con conocimiento de esa circunstancia y lo hace por odio o desprecio hacia el género femenino, lo que sólo puede concretarse de manera dolosa; además de que el párrafo tercero del artículo 76 del código mencionado, que establece el catálogo de delitos culposos, no incluye al feminicidio.

Registro digital: 2016735
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: XXII.P.A.18 P (10a.)
Tipo: Asilada
Abril de 2018
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, estableció un estándar para la protección de los derechos de la mujer en la investigación de delitos que se relacionen con homicidios de mujeres, entre otros, con base en una perspectiva de género. En cumplimiento a esa obligación, la existencia de datos de violencia previa y concomitante al asesinato de una mujer, son elementos que necesariamente deben conducir a la calificación de los hechos en el delito de feminicidio, pues actualizarlos en la hipótesis relativa al homicidio, conllevaría invisibilizar tanto el contexto de violencia de la víctima, como las acciones afirmativas realizadas en la investigación y juzgamiento de la violencia contra mujeres.

Registro digital: 2022361
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: I.9o.P.283 P (10a.)
Tipo: Asilada
Noviembre de 2020
En las diversas fracciones del artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México (vigente hasta el 1 de agosto de 2019), se establecen distintas hipótesis tendientes a justificar la existencia de razones de género como «móvil» para la comisión del delito de feminicidio. En particular, la fracción III alude a la existencia de datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo contra la víctima. De ese modo, dado que el feminicidio constituye la materialización más extrema y radical de la violencia contra la mujer vinculada con su condición de género, para la actualización de dicho supuesto el juzgador debe valorar los elementos de prueba –mas no inferencias– que si bien no se dirigen de manera específica a la acreditación del hecho ilícito, lo cierto es que sí permiten evidenciar la relación sentimental y el contexto de violencia prevaleciente en la relación entre víctima y victimario, incluso en momentos previos a la comisión del hecho, esto, con base en las versiones de las personas cercanas a la víctima. Sin que dicha circunstancia se traduzca en ausencia de prueba plena en torno a dicho tópico, ya que sí las hay de manera circunstancial en relación con las situaciones que rodearon al hecho, pues de un razonamiento inferencial se considera que los elementos de cada prueba constituyen piezas de un rompecabezas, que al apreciarse en el panorama general, se engarzan de manera circunstancial para dar una imagen completa de lo sucedido, toda vez que en la mayoría de ocasiones este ilícito se comete ante la ausencia de testigos; sin embargo, sí es válido que la autoridad judicial tome en consideración el referido contexto de violencia previo a la conducta para tener en cuenta que el móvil fue «por razones de género».

Registro digital: 2002312
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: I.5o.P.10 P (10a.)
Tipo: Asilada
Diciembre 2012
Los delitos en cita, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 123 y 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, si bien, acorde a su título primero, donde se contienen, corresponden a aquellos ilícitos contra la vida y conforme a su estructura típica guardan ciertas similitudes, pues el segundo, al tratarse de un tipo especial y derivar del primero, participa en algunos de sus elementos conformadores (vgr. privar de la vida), no menos verdad es que dada esa naturaleza (especial), se incluyen otros componentes que lo distinguen (por ejemplo, en cuanto a la calidad específica del sujeto pasivo, pues requiere que sea mujer; además que esa privación de la vida debe obedecer a razones de género; a saber, cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida, etcétera) y por tanto, lo revisten de autonomía con una estructura jurídica unitaria, contenido y ámbito de aplicación propios y marco de punibilidad autónomo; diferencia entre ambos tipos que queda contrastada aún más atendiendo a la ratio legis de la precitada figura especial, en virtud a que su creación deriva de la respuesta del Estado Mexicano -en el caso particular, de la legislación local-, al clamor y exigencia internacional de implementar mecanismos para prevenir, combatir y sancionar el creciente fenómeno de «homicidios» en contra de mujeres, por motivo de género.

SoyLegalmx
Autor:Jesús Villarruel

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