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EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

NO SE ACTUALIZAN LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CONTEMPLADAS EN ARTÍCULO 61 FRACCIÓN XVIII LA LEY DE AMPARO, CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EMITE JURISPRUDENCIA QUE ESTABLEZCA LA PROCEDENCIA DE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO.

El Semanario Judicial de la Federación publicó el 7 de septiembre de 2018, jurisprudencia que establece, que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia de un medio ordinario de defensa existente contra un acto reclamado, NO se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad que disponen el artículo 61 fracción XVIII de la ley de amparo.

Artículo 61 Ley de AmparoEl juicio de amparo es improcedente:

I a XVII …

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

Se exceptúa de lo anterior:

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.

Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.

XIX a XXIII …

Para mayor comprensión de la jurisprudencia que nos ocupa, lo que debemos tener claro del artículo 61 fracción XVIII de la Ley de amparo, son los siguientes tres puntos:

    • Primero. Que el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deriven de procedimientos regulados por leyes que contemplen algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual dichas resoluciones puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. 
    • Segundo. Derivado del punto anterior, antes de promover el juicio de amparo se deben agotar los recursos o medios de defensa ordinarios (Principio de Definitividad).
    • Tercero. En el último párrafo se contemplan dos supuestos en los que aplica la excepción al principio de definitividad antes mencionado, relativos a cuando: i) la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, ii) su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.

En virtud de lo anterior, la presente jurisprudencia sostiene que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad mencionados el texto del último párrafo de la fracción XVIII del artículo 16 de la Ley de Amparo, toda vez que dicho texto sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa sufra de «fundamento legal insuficiente» y haya necesidad de acudir a una «interpretación adicional», situación que no se actualiza con las tesis jurisprudenciales ya que éstas son de aplicación obligatoria, lo cual no posibilita que puedan ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y mucho menos que se decida su no aplicación.

Numero: 2017808

Tesis: 2a./J. 86/2018 (10a.)

Tesis:  Jurisprudencia

Época: Décima

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Septiembre 2018

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO.

De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, como excepción a ello, en el último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando: a) la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa adolezca de «fundamento legal insuficiente» y haya necesidad de acudir a una «interpretación adicional» para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de amparo. Por tanto, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad, en razón a que el objetivo de la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
 

A continuación, algunas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia que establecen recursos o medios de defensa ordinarios que se deben agotar antes de promover el juicio de amparo:

Numero: 2011695

Tesis: 1a./J. 12/2016 (10a.)

Tesis:  Jurisprudencia

Época: Décima

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Mayo 2016

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUYA SENTENCIA DEFINITIVA SEA APELABLE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. CONTRA EL AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN AQUÉL, ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Si bien es cierto que el artículo 1345 del Código de Comercio establece diversas hipótesis para la procedencia de la apelación de tramitación inmediata, entre las que no se encuentra el auto de exequendo, también lo es que dicho numeral forma parte de un sistema de normas que regula el recurso de apelación, por lo que se complementa con los casos expresamente previstos en el citado código como apelables de tramitación inmediata. Bajo esa perspectiva, si el artículo 1165, último párrafo, del mencionado código, expresamente señala que la resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, es inconcuso que contra el auto de exequendo dictado en el juicio ejecutivo mercantil, cuya sentencia definitiva sea apelable por razón de la cuantía, procede el recurso de apelación de tramitación inmediata y, en consecuencia, es necesario agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo indirecto en su contra, a fin de cumplir con el principio de definitividad que rige en la materia, contenido en los artículos 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada y 61, fracción XVIII, de la vigente.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Numero: 2017028

Tesis: 2a./J. 52/2018 (10a.)

Tesis:  Jurisprudencia

Época: Décima

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Mayo 2018

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA QUE DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA DECRETADA EN EL LAUDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2002-SS, definió que la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, no puede entenderse restrictiva sólo contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, sino que debe interpretarse de modo extensivo incluso a todas aquellas que, aunque no tengan como objetivo directo e inmediato conseguir el cumplimiento del laudo, se emitan en o durante la etapa de ejecución, justamente porque fue intención del legislador dotar a las partes de un medio ordinario para que soliciten la revisión de los actos del Presidente en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo. Bajo esa premisa, la resolución dictada por el Presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, constituye un acto dictado en la etapa de ejecución, precisamente porque con ese acto el Presidente ejecutor verifica la satisfacción de las obligaciones impuestas en el laudo, declarando su cumplimiento y, en consecuencia, ordenando el archivo del asunto; sin que sea obstáculo que con ese acto concluya la fase de ejecución, pues esa sola circunstancia no indica que esté fuera de esa etapa; al contrario, tan forma parte de ella que la finaliza. En consecuencia, contra la resolución referida procede el recurso de revisión y debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, a fin de satisfacer el principio de definitividad, conforme al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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