De conformidad con el artículo 7 del Código Penal Federal, la consumación de los delitos puede ser de modo i) Instantáneo, ii) Permanente o Continuo o iii) Continuado.
La fracción II del artículo 7 del Código Penal Federal, establece que son delitos Permanentes o Continuos cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
Al hablar de la prolongación en el tiempo de la acción u omisión criminal, implica que la ejecución y agotar el tipo penal requiere un lapso de tiempo más o menos largo que se prolonga sin interrupción, en donde el sujeto activo mantiene su voluntad delictiva y, por ende, la antijuridicidad que es su consecuencia.
Dicho de otro modo, consiste en una pluralidad de acciones, que buscan un mismo fin, dichas acciones son susceptibles de continuarse, aun después de su primer cumplimiento o ejecución; son acciones idénticas que se efectúan durante un tiempo más o menos largo, tal vez indefinido; de manera que mientras la pluralidad de acciones continúa, el delito se prolonga. El Delito Continuo es una forma delictiva en que se persiste en varias acciones que desembocan en una sola actividad delictiva, por lo tanto, todas esas acciones delictivas, en su conjunto integran un solo delito, siendo el ejemplo más claro, el secuestro.
Se dice que el delito continuo se integra con los requisitos siguientes:
- Que no haya interrupción entre la terminación de un hecho y la iniciación de otro;
- Que todos los hechos sean de la misma naturaleza y
- Que al iniciarse el primero ya exista la intención de llevar adelante los futuros hasta llegar a la unidad; esto es, que en el delito continuo hay pluralidad de acciones que constituyen un solo delito.
Por último es importante enfatizar, que no hay que confundir los delitos continuos con los delitos continuados, pues son distintos, ya que si bien es cierto que en ambos casos hay ejecución de pluralidad de acciones delictivas, en los delitos continuados las acciones o las omisiones no se prolongan sin interrupción, sino que hay una discontinuidad en su ejecución y en sí, cada una de ellas, completan y constituyen un delito perfecto y autónomo, es decir, la diferencia entre uno y otro radica en la continuidad de ejecución del delito.
Para los efectos de prescripción para extinguir la acción penal y las sanciones, en el caso de los delitos permanentes o continuos, el plazo se contará desde la cesación de la consumación.