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DELITO PERMANENTE O CONTINUO

DELITO PERMANENTE O CONTINUO. EXPLICACIÓN CONFORME A CRITERIOS DE LA CORTE.

De conformidad con el artículo 7 del Código Penal Federal, la consumación de los delitos puede ser de modo i) Instantáneo, ii) Permanente o Continuo o iii) Continuado.

La fracción II del artículo 7 del Código Penal Federal, establece que son delitos Permanentes o Continuos cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

Al hablar de la prolongación en el tiempo de la acción u omisión criminal, implica que la ejecución y agotar el tipo penal requiere un lapso de tiempo más o menos largo que se prolonga sin interrupción, en donde el sujeto activo mantiene su voluntad delictiva y, por ende, la antijuridicidad que es su consecuencia.

Dicho de otro modo, consiste en una pluralidad de acciones, que buscan un mismo fin, dichas acciones son susceptibles de continuarse, aun después de su primer cumplimiento o ejecución; son acciones idénticas que se efectúan durante un tiempo más o menos largo, tal vez indefinido; de manera que mientras la pluralidad de acciones continúa, el delito se prolonga. El Delito Continuo es una forma delictiva en que se persiste en varias acciones que desembocan en una sola actividad delictiva, por lo tanto, todas esas acciones delictivas, en su conjunto integran un solo delito, siendo el ejemplo más claro, el secuestro.

Se dice que el delito continuo se integra con los requisitos siguientes:

  1. Que no haya interrupción entre la terminación de un hecho y la iniciación de otro;
  2. Que todos los hechos sean de la misma naturaleza y
  3. Que al iniciarse el primero ya exista la intención de llevar adelante los futuros hasta llegar a la unidad; esto es, que en el delito continuo hay pluralidad de acciones que constituyen un solo delito.

Por último es importante enfatizar, que no hay que confundir los delitos continuos con los delitos continuados, pues son distintos, ya que si  bien es cierto que en ambos casos hay ejecución de pluralidad de acciones delictivas, en los delitos continuados las acciones o las omisiones no se prolongan sin interrupción, sino que hay una discontinuidad en su ejecución y en sí, cada una de ellas, completan y constituyen un delito perfecto y autónomo, es decir, la diferencia entre uno y otro radica en la continuidad de ejecución del delito. 

Para los efectos de prescripción para extinguir la acción penal y las sanciones, en el caso de los delitos permanentes o continuos, el plazo se contará desde la cesación de la consumación.

Número de Registro: 251152

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DELITO CONTINUADO Y DELITO CONTINUO O PERMANENTE. DIFERENCIAS.

Es menester precisar que la figura del delito continuado no está recibida en el Código Penal del Distrito Federal, que tan sólo alude al delito continuo en su artículo 19, mismo que al ser definido por dicho precepto en su segundo párrafo, se integra, como bien advierte Castellanos Tena, con los elementos que la doctrina señala al permanente. En efecto, dice dicho párrafo: «Se considera, para los efectos legales, delito continuo aquél en que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que lo constituye», y tal es por ejemplo el caso de los delitos de privación ilegal de la libertad. En cambio en el delito continuado, que es bien distinto, las acciones o las omisiones no se prolongan sin interrupción, sino que hay una discontinuidad en su ejecución y en sí, cada una de ellas, completan y constituyen un delito perfecto y autónomo, y como señala Pavón Vasconcelos: «una violación perfecta a la norma penal». Por lo tanto, en el caso de autos, debe concluirse que las diversas disposiciones indebidas que en distintas épocas pudiera haber ejecutado el quejoso en los bienes de la empresa ofendida, son otros tantos hechos autónomos y sin que incluso pueda decirse delitos autónomos, pues obviamente las disposiciones a que se refiere el quejoso y que se dice ocurrieron en mayo de mil novecientos setenta y seis, no pueden ser objeto de calificación penal alguna porque no hubo ninguna acusación o querella respecto de las mismas, ni por ende ejercicio de la acción penal, ya que la querella se contrajo a las disposiciones de quinientos cuarenta y cinco mil novecientos catorce pesos con veintiún centavos, realizadas del diez al diecisiete de julio de mil novecientos setenta y siete, claro está que entre la fecha de consumación y conocimiento de ellas por el ofendido y la querella presentada (agosto de 1977) no transcurrió el año a que se refiere el párrafo inicial del artículo 107 del Código Penal. El desacierto, pues, de las consideraciones de agravio invocadas por el ahora recurrente y del auto dictado por el Juez de la causa, consiste en haber iniciado el cómputo del término para la prescripción, respecto de hechos que no fueron objeto de acusación ni de ejercicio de la acción penal y en estimar que en el caso se está en presencia de un sólo e inescindible delito al que la doctrina denomina «continuado» y el que, como ya vimos, no está comprendido en el Código Penal aplicable.

Número de Registro: 236654

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Séptima Época

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DELITO CONTINUO, NATURALEZA DEL.

Según el artículo 19 párrafo segundo del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, se considera legalmente delito continuo aquél en que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo, la acción o la omisión que lo constituyen; es decir, que requiere: 1o. Unidad del tipo básico y del bien jurídico lesionado; 2o. Homogeneidad en las formas de ejecución y 3o. Conexidad temporal adecuada; esto es, que el delito continuado es una forma delictiva en que se persiste en una actividad homogénea con unidad de intención, ocasión y ejecución, que en su conjunto integran, por disposición legal, un solo delito; por tanto, el delito continuado no es un caso de concurso de delitos, sino de delito único.

Número de Registro: 264715

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Sexta Época

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DELITO PERMANENTE Y DELITO CONTINUADO.

La ley contiene la noción del delito permanente, al hablar de la prolongación en el tiempo de la acción u omisión criminal, o sea, el que implica una persistencia en el resultado durante el cual el sujeto activo mantiene su voluntad delictiva y, por ende, la antijuridicidad que es su consecuencia. Son ejemplos específicos el rapto y la privación ilegal de libertad, en nuestro medio, o el secuestro y el plagio en otras legislaciones, y se opone a dicho concepto el de delito instantáneo, que termina con la producción del efecto, como el robo, que se agota con el apoderamiento; el fraude, con la obtención del lucro, o el homicidio, con la privación de la vida.

Número de Registro: 261819

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Sexta Época

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DELITOS INSTANTÁNEOS Y CONTINUOS.

Delito instantáneo es el que tiene realización en un solo instante, a diferencia del delito permanente en que la acción u omisión constitutiva tiene un período más o menos largo de consumación, durante el cual permanece el estado antijurídico, cuya remoción depende de la voluntad del sujeto activo del delito. Esta última categoría de infracción, el delito permanente, es llamado continuo por el Código Penal Federal en su artículo 19, y con igual naturaleza lo sitúa para computar el término de la prescripción de la acción penal, en su artículo 102.

Número de Registro: 262106

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Sexta Época

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DELITOS CONTINUOS (LEGISLACIONES COMUN Y MILITAR).

No obstante que el precepto 189 de la legislación castrense menciona al delito continuo, en ninguna parte de su codificación describe su naturaleza, y como en general sigue el trazo de la legislación penal común del Distrito Federal por informes de sus redactores, conforme al artículo 19 de éste, que lo describe, consiste en la permanencia en el tiempo de la acción u omisión criminal o persistencia en el resultado delictivo por parte del agente ya que mantiene su antijuridicidad, considerándose ejemplos precisos, el rapto y la privación ilegal de libertad, oponiéndose este concepto al de delito instantáneo que termina con la producción de la lesión jurídica, como el robo con el apoderamiento, el fraude con la obtención del lucro o el homicidio con la privación de la vida.

Número de Registro: 309014

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Quinta Época

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DELITOS CONTINUOS.

De acuerdo con el estudio de los tratadistas, e independientemente de los medios que pueden observarse, ya sea que se diga la teoría subjetiva o la objetiva o física, sobre la nación de delito contínuo debe afirmarse que éste consiste en la reiteración, en la continuación o en la permanencia de la acción constitutiva erigida por la ley positiva, en delito, o cuando menos, por una serie de acciones ligadas por la misma unidad de intención; y para ello es preciso en cada caso, recurrir al texto de la ley que define la infracción, que es lo que indica con nitidez lo que el legislador ha querido incriminar, para evitar la confusión o el error consciente o inconsciente a que puede llegarse, considerando la permanencia de la lesión del bien jurídico, como la acción misma constitutiva del delito. Así, en el robo, la acción delictiva consiste en el apoderamiento de la cosa ajena mueble sin consentimiento de su dueño, no en la permanencia o en la prolongación indefinida de la lesión jurídica al patrimonio de otros, es decir, al enriquecimiento, por una parte, y al empobrecimiento por otra, rasgos característicos de los delitos contra la propiedad, salvo el caso de daño en la propiedad ajena. En las lesiones que dejan cicatriz perpetua, el delito debe considerarse como instantáneo, porque se realiza en el momento en que se produjo la lesión, y no por la permanencia de sus resultados. Lo mismo debe decirse del homicidio, de las injurias y especialmente del delito de bigamia que algunos otros autores consideran como continuos, por el error de confundir los elementos consiguientes de la infracción penal, con los elementos constitutivos de está. En cambio, son delitos contínuos, el secuestro, la prisión arbitraria, etcétera, pues los resultados y las consecuencias de la infracción, no son los únicos que se prolongan, sino también la acción misma constitutiva del delito. La simulación es un delito instantáneo y no contínuo, porque la acción que lo integra se realiza en el momento mismo en que se otorgan los documentos simulados, pues en ese momento se colocó al vendedor en la hipótesis aceptable de su insolvencia; pero tanto él como los compradores no tienen que ejercitar ningún acto o hecho posterior, para consumar el fraude en perjuicio de tercero.

Número de Registro: 313937

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Quinta Época

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DELITOS INSTANTANEOS Y CONTINUOS.

Delitos instantáneos son aquellos cuya duración concluye en el momento mismo de perpetrarse, porque consisten en acciones que, en cuanto son ejecutadas, cesan por sí mismas, sin poder prolongarse, como el homicidio, el incendio, las lesiones, etcétera, y los delitos continuos, a diferencia de los anteriores, consisten en acciones susceptibles de continuarse, aun después de su primer cumplimiento o ejecución; son acciones idénticas que se efectúan durante un tiempo más o menos largo, tal vez indefinido; de manera que mientras la acción continúa, el delito se prolonga. Esta teoría es la adoptada por el Código Penal de 1871, pues en su artículo 28, establece: «llámase delito continuo, aquél en que se prolonga, sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que constituye el delito».

Número de Registro: 314322

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Quinta Época

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DELITOS CONTINUOS.

Entre las diversas clasificaciones de los delitos, hechos por los tratadistas, se encuentran la de los delitos instantáneos y continuos; siendo los primeros, aquellos cuya duración concluye en el momento mismo de perpetrarse, porque consisten en actos que, en cuanto son ejecutados, cesan por sí mismos, sin poder prolongarse, como el de homicidio, el incendio, las lesiones, etcétera; y los segundos, a diferencia de los anteriores, consisten en acciones susceptibles de continuarse, aun después de su primer complemento de ejecución, acciones idénticas consigo mismas, durante un tiempo más o menos largo, tal vez indefinido; de manera que mientras la acción continúe, el delito se prolonga. Esta teoría está sancionada tanto por el código de 1871, como por el de 1929, ya que en sus artículos 28 y 31, así lo reconoce.

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Autor: Jesús Villarruel Muñoz

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