DELITO CONTINUADO Y DELITO CONTINUO O PERMANENTE. DIFERENCIAS.
Es menester precisar que la figura del delito continuado no está recibida en el Código Penal del Distrito Federal, que tan sólo alude al delito continuo en su artículo 19, mismo que al ser definido por dicho precepto en su segundo párrafo, se integra, como bien advierte Castellanos Tena, con los elementos que la doctrina señala al permanente. En efecto, dice dicho párrafo: «Se considera, para los efectos legales, delito continuo aquél en que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que lo constituye», y tal es por ejemplo el caso de los delitos de privación ilegal de la libertad. En cambio en el delito continuado, que es bien distinto, las acciones o las omisiones no se prolongan sin interrupción, sino que hay una discontinuidad en su ejecución y en sí, cada una de ellas, completan y constituyen un delito perfecto y autónomo, y como señala Pavón Vasconcelos: «una violación perfecta a la norma penal». Por lo tanto, en el caso de autos, debe concluirse que las diversas disposiciones indebidas que en distintas épocas pudiera haber ejecutado el quejoso en los bienes de la empresa ofendida, son otros tantos hechos autónomos y sin que incluso pueda decirse delitos autónomos, pues obviamente las disposiciones a que se refiere el quejoso y que se dice ocurrieron en mayo de mil novecientos setenta y seis, no pueden ser objeto de calificación penal alguna porque no hubo ninguna acusación o querella respecto de las mismas, ni por ende ejercicio de la acción penal, ya que la querella se contrajo a las disposiciones de quinientos cuarenta y cinco mil novecientos catorce pesos con veintiún centavos, realizadas del diez al diecisiete de julio de mil novecientos setenta y siete, claro está que entre la fecha de consumación y conocimiento de ellas por el ofendido y la querella presentada (agosto de 1977) no transcurrió el año a que se refiere el párrafo inicial del artículo 107 del Código Penal. El desacierto, pues, de las consideraciones de agravio invocadas por el ahora recurrente y del auto dictado por el Juez de la causa, consiste en haber iniciado el cómputo del término para la prescripción, respecto de hechos que no fueron objeto de acusación ni de ejercicio de la acción penal y en estimar que en el caso se está en presencia de un sólo e inescindible delito al que la doctrina denomina «continuado» y el que, como ya vimos, no está comprendido en el Código Penal aplicable.