Cuando hay una demanda de despido injustificado, la ley le concede al trabajador que demande la reinstalación o indemnización. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone que, independientemente de la acción que promueva el trabajador, si el patrón no comprueba la causa de rescisión de la relación de trabajo, el trabajador tiene derecho a que se le paguen los salarios vencidos, mismos que comenzaran a correr a partir de la fecha de despido y hasta por un periodo máximo de 12 meses. Es importante dejar claro que de conformidad con la Tesis Aislada Tesis: I.9o.T.54 L (10a.) sostenida por Tribunales Colegiados de Circuito, el pago de salarios caídos por el periodo de 12 meses, no se limita sólo a los casos en que se demande el despido injustificado, sino a cualquiera que sea el motivo del rompimiento de la relación laboral por causas imputables al patrón.
Además, si después del despido pasan 12 meses y no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplido la sentencia, el mismo artículo 48 establece que se le tiene que pagar al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
Primero, para determinar el monto de los salarios vencidos de 12 meses, el cálculo se hace tomando como referencia la cuota diaria, es decir, si el salario es semanal, se divide entre 7; y si es mensual se divide entre 30. En consecuencia, si se condena al pago de salarios vencidos se tiene que multiplicar 12 por 360 y no por 365. Lo anterior es así ya que por un lado el artículo 89 párrafo primero de la Ley Federal del Trabajo dice que para determinar el monto de las indemnizaciones se debe tomar como base la cuota diaria; y por otro lado, el tercer párrafo del mismo artículo menciona que cuando el salario se fija por mes se debe dividir entre 30 para determinar el salario diario. De este modo, si multiplicamos 30 x 12 son 360 días.
Número de Registro: 2020923
Tesis: I.13o.T.220 L (10a.)
Tesis: Aislada
Materia: Laboral
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: 25 Octubre de 2016
SALARIOS VENCIDOS. FORMA DE CALCULAR EL PAGO DE 12 MESES CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012.
El artículo 48, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que el trabajador podrá solicitar la reinstalación en el trabajo que desempeñaba, o la indemnización por el importe de 3 meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago; que si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, a que se le paguen salarios vencidos desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses. Por su parte, el numeral 89 de la ley citada, establece que para el pago de indemnizaciones se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, que será el salario promedio de las percepciones obtenidas en los 30 días efectivamente trabajados antes de que se origine el derecho; y que cuando el salario se fije por semana o mes, se dividirá entre 7 o 30 días, respectivamente; así, para el pago de las indemnizaciones, si el salario del trabajador se cubre mensualmente, se dividirá entre 30 días, pues los meses no se surten a razón de 28, 29, 30 o 31 días, ya que el pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo «mes», salario que es el mismo en los 12 meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos. En consecuencia, para el pago de la indemnización y los salarios vencidos, al emplearse el tiempo mes debe considerarse cada uno de 30 días; es decir, si para la indemnización se establece el pago de 3 meses, éste se multiplicará: 30 días por 3 meses, dando como resultado 90 días y, para salarios vencidos el de 12 meses será de 360 días y no de 365, que correspondería al número de días de un año.
Ahora bien, como ya fue mencionado, si pasan 12 meses y no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplido la sentencia, se le tiene que pagar al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
La cuantificación del 2% mensual debe aplicarse por una sola ocasión al momento de llevarse a cabo el pago, esto es, obteniendo el importe de 15 meses de salario, que es la base del cálculo porcentual, a la cantidad resultante se le aplicará el porcentaje indicado, y el monto obtenido será el importe que deberá pagar mensualmente el patrón al trabajador.
Dicho de otro modo, primero debe definirse el monto que corresponde a quince meses de salario del trabajador, ya que éste constituye la base sobre la cual se hará el cálculo respectivo. Una vez determinado el valor que corresponde a quince meses de salario del trabajador, a éste se le aplicará el dos por ciento mensual, es decir, cada mes o fracción de mes que transcurra una vez agotado el periodo de doce meses de salarios vencidos, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Finalmente, los intereses son «capitalizables hasta el momento del pago» una vez que ya se sabe cuántos meses han transcurrido después de los 12 iniciales. Esto es que Capitalización de intereses implica, incorporar al capital originario los intereses que ha producido; de este modo, la frase «capitalizable al momento del pago», contenida en el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, significa que los intereses se incorporan al momento de que se realice el pago. Es decir, los intereses que se han generado mensualmente se incorporarán al capital de los 12 meses de salario vencido.
Es importante señalar que la condena de salarios vencidos hasta el cumplimiento del laudo, no es aplicable en caso de reinstalación cuando ésta deriva de una oferta de trabajo, pues su cómputo debe detenerse con la reanudación del vínculo de trabajo, sea ésta con motivo de la aceptación del ofrecimiento de trabajo o a raíz de la condena establecida en el laudo. Dicho de otro modo, el hecho de que el pago de salarios vencidos y sus intereses deban ser condenados por medio de laudo, esto lleva a que los intereses se generan hasta la fecha del laudo, pero al darse una reinstalación, lo intereses deben dejar de generarse al momento en que el trabajador se reincorpora a sus labores.
Número de Registro: 2021015
Tesis: 2a./J. 146/2019 (10a.)
Tesis: Jurisprudencia
Materia: Laboral Constitucional
Época: Décima Época
Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: 8 noviembre de 2019
SALARIOS CAÍDOS E INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU PAGO ES IMPROCEDENTE A PARTIR DE LA FECHA DE REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR CON MOTIVO DE LA ACEPTACIÓN DE UN OFRECIMIENTO DE TRABAJO CALIFICADO DE BUENA FE.
De lo sostenido por la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 25/94, de rubro: «SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.», y de la interpretación armónica e integral del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del 1 de diciembre de 2012 se colige que, así como la condena al pago de salarios caídos, la de los intereses respectivos no puede prosperar más allá del momento en el que se reinstala al trabajador, lo cual es comprensible dado que con ese acto se reanuda la relación laboral y desaparece el objeto de la indemnización, esto es, la pérdida del ingreso derivada de la separación injustificada del empleo. Así, en virtud de que los intereses sustituyen la generación de salarios caídos cuando se rebasa el límite de doce meses, es de concluirse que sigan la suerte de aquéllos, esto es, que su cómputo se detenga con la reanudación del vínculo de trabajo, sea ésta con motivo de la aceptación del ofrecimiento de trabajo o a raíz de la condena establecida en el laudo. Estimar lo contrario llevaría a desvirtuar el carácter subsidiario que tienen los intereses respecto de los salarios caídos y a dotarlos de una existencia independiente que el legislador no tuvo la voluntad de brindarles.
Número de Registro: 2012194
Tesis: PC.I.L. J/21 L (10a.)
Tesis: Jurisprudencia
Materia: Laboral
Época: Décima Época
Instancia: Plenos de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Agosto de 2016
INTERESES GENERADOS CONFORME AL ARTÍCULO 48, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. FORMA DE CUANTIFICARLOS.
El precepto citado determina que el trabajador tendrá derecho a la reinstalación en el trabajo que desempeñaba o a la indemnización con el importe de 3 meses de salario, así como al pago de salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses y, además, si al concluir ese término no se ha dictado el laudo o no se le ha dado cumplimiento, se pagarán también los intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento de su pago. Ahora bien, de la interpretación correlacionada del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y de la exposición de motivos que originó su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se concluye que lo considerado por el legislador tuvo dos motivos: 1) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos; y, 2) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y, por ello, indirectamente incidiría en otros problemas para la economía nacional; en tales condiciones, al cuantificar los aludidos intereses, no debe aplicarse el interés capitalizable utilizado en operaciones mercantiles, pues ello daría lugar a que mes con mes se capitalizaran los intereses, lo que desde luego sería contrario al propósito de conservar las fuentes de empleo; en consecuencia, la cuantificación del 2% mensual debe aplicarse por una sola ocasión al momento de llevarse a cabo el pago, esto es, obteniendo el importe de 15 meses de salario, que es la base del cálculo porcentual, a la cantidad resultante se le aplicará el porcentaje indicado, y el monto obtenido será el importe que deberá pagar mensualmente el patrón al trabajador.
Número de Registro: 2013286
Tesis: 2a./J. 165/2016 (10a.)
Tesis: Jurisprudencia
Materia: Laboral
Época: Décima Época
Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Diciembre de 2016
SALARIOS VENCIDOS. CÁLCULO DE LOS INTERESES QUE SE GENERAN UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO DE 12 MESES DE AQUÉLLOS.
Partiendo de la idea básica de que capitalización de intereses implica incorporar al capital originario los intereses que ha producido, entonces la porción normativa «capitalizable al momento del pago», contenida en el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, significa que los intereses se incorporan al momento de que se realice el pago. Es decir, los intereses que se han generado mensualmente se incorporarán al capital, entendido éste en el contexto de la norma como el monto de 12 meses de salarios vencidos, al momento en que se realice el pago, tanto de salarios vencidos como de intereses, sin que sea posible incorporarlos o capitalizarlos mensualmente. En tal virtud, esta Segunda Sala considera que la indicada porción normativa no puede interpretarse de otra forma, porque si la intención del legislador hubiera sido que los intereses se capitalizaran mensualmente, al constituir un concepto técnico el de capitalización de intereses, así lo hubiera precisado; en cambio, al haber redactado la norma como lo hizo, sin lugar a dudas tuvo el propósito de que los intereses se incorporaran en el momento en que se realizara el pago.
Soylegalmx
Autor Jesús Villarruel Muñoz