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AVISO DE RESCISIÓN LABORAL

Requisitos para su validez y efectos de su omisión de conformidad con la jurisprudencia.

El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo enlista las Causas de Rescisión de la Relación de Trabajo en las que no hay responsabilidad para el patrón, y para estos efectos impone como obligación a los patrones que despiden a un trabajador, avisarle a éste por escrito la causa o causas que motivan la rescisión, detallando las fechas en que se cometieron dichas causas.

Para dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión de la relación de trabajo, el mismo artículo ofrece al patrón dos opciones, una es entregar personalmente al trabajador el aviso en el momento del despido o bien, dentro de los cinco días siguientes comunicarlo a la Junta laboral competente, para lo cual debe proporcionar el último domicilio del trabajador que tenga registrado.

Según la exposición de motivos con esto se pretende garantizar que el trabajador, en cualquier circunstancia, tenga conocimiento de la fecha y causa o causas de la rescisión, además en aquellos casos en los que el trabajador se niega a recibir el aviso de despido, el patrón tiene un instrumento para el cumplimiento de esta obligación. De esta manera, la falta de firma por el recibo del aviso de rescisión obliga al patrón a agotar el procedimiento paraprocesal, principalmente porque no se tiene la seguridad jurídica de que el trabajador realmente se haya enterado del contenido del aviso, aspecto que como ya dijimos cuida el artículo 47.

El aviso por escrito debe contener la fecha a partir de la cual tiene efectos la rescisión y una descripción breve, concisa y precisa de las causas, hechos o conductas que actualizan los supuestos legales de rescisión sin responsabilidad para el patrón enlistadas en el multicitado artículo 47. Por lo tanto, en el aviso no es obligatorio describir los hechos con todo detalle, es suficiente con que se haga una referencia de los hechos de manera breve y precisa para que el trabajador tenga certeza de la causa o causas que se le atribuyen al rescindir la relación laboral. Lo que si debe contener el Aviso es un detalle de la fecha en que se cometieron dichos hechos. La importancia de señalar no sólo la fecha de expedición del aviso de rescisión sino también la fecha en que se cometieron las conductas radica en que las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores prescriben en un mes, tal y como lo estipula el artículo 517 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.

Otra cosa sucede con las relaciones laborales de más de 20 años de antigüedad, pues de conformidad con el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, aquellas relaciones laborales de más de 20 años sólo pueden rescindirse cuando las causas enlistadas en el artículo 47 sean particularmente graves o que haga imposible la continuación de la relación laboral. En este caso, el aviso de rescisión no sólo debe contener la fecha y causa o causas que la motivan, sino que debe precisar  las razones por las que se considera que la falta cometida es particularmente grave o que hace imposible la continuación de la relación de trabajo, esto a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ellas y pueda preparar su defensa, no sólo respecto de la existencia de la causa, sino de esas consideraciones que la califican como particularmente grave.

ENTREGA PERSONAL AL TRABAJADOR. En lo que respecta a la entrega personal al trabajador, es importante dejar claro que esta condición va dirigida para cualquier tipo de empleado, es decir, el patrón debe entregar el aviso de rescisión al trabajador sin distinguir si es o no de confianza. Ahora, al respecto, hay tesis aisladas donde se sostiene que si bien la ley no señala a detalle la forma en que debe efectuarse dicho aviso, debe entenderse que la entrega es en el momento del despido, por escrito y sin mayor formalidad que notificar de forma personal y directa, es decir, cara a cara. De este modo, para cumplir con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón NO debe hacer del conocimiento del trabajador el aviso rescisorio, mediante un citatorio o instructivo de notificación, como si se tratase de una «notificación jurisdiccional». Insistimos, debe ser de forma frontal, cara a cara.

ENTREGA A TRAVÉS DE TRIBUNAL COMPETENTE. Por otro lado y como ya dijimos, la ley concede al Patrón una segunda opción para realizar el Aviso de Rescisión Laboral acudiendo ante el tribunal competente.  Al respecto, la ley pide se cumplan dos condiciones: 1) Que el aviso al Tribunal competente se efectué dentro de los cinco días siguientes y 2) Que se proporcione el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad le notifique el aviso de manera personal.

Para efectos del cómputo de los 5 días, en tesis aislada se ha establecido que la entrega al Tribunal competente es dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la separación, es decir, el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente en que acaba la relación laboral y NO desde que el trabajador se niega a recibir el aviso.

Ahora, como ya se mencionó, el patrón debe proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador para que dentro de los siguientes cinco días hábiles contados desde el recibo de la promoción del aviso, la autoridad notifique al trabajador en forma personal.

La jurisprudencia ha sostenido que esta carga procesal para el patrón, no sólo se satisface si se demuestra que éste ingreso el aviso al Tribunal competente, sino que además debe demostrar que el escrito en el que solicita la notificación de rescisión cumple con los requisitos legales antes descritos, es decir: a) que es presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido, b) ante la Junta laboral competente y c) proporcionando el último domicilio del trabajador.  De este modo, el acuse de recibo del ingreso de la solicitud que el patrón formula ante la autoridad competente, a efecto de que notifique al trabajador del aviso de rescisión, es suficiente para demostrar que la parte patronal cumple su obligación de dar a conocer al trabajador la causa o causas de la separación, siempre que el escrito respectivo cumpla los requisitos que exige el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

La corte justifica lo anterior argumentando que el legislador no impuso a la parte patronal cargas adicionales a las anteriormente descritas. Además, al solicitar a la Junta laboral la notificación al trabajador del aviso de rescisión, se satisface el objetivo de dar a conocer al trabajador del aviso de despido a efecto de que tenga certeza de la causa o causas de rescisión de la relación de trabajo, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, pues incluso en el supuesto de que, por circunstancias ajenas a la voluntad del patrón, la Junta se encuentre imposibilitada para notificar al trabajador del aviso respectivo, éste no queda en estado de inseguridad jurídica o indefensión, en tanto que el patrón al contestar la demanda no puede alterar los hechos consignados en el aviso de rescisión dado al Tribunal competente, en el que debe constar la fecha y causa de la rescisión, mientras que el trabajador está en aptitud de hacer uso del derecho de réplica e incluso de ofrecer las pruebas correspondientes.

EFECTOS DEL AVISO DE RESCISIÓN LABORAL Tal y como lo menciona el artículo 47, la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comienzan a correr sino hasta que el trabajador recibe personalmente el aviso de rescisión.

Por otro lado, subsiste la disposición de que la falta de aviso al trabajador o a la junta, por si sola basta para considerar que el despido es injustificado, es decir, cuando el patrón omite dar el aviso, los tribunales del trabajo no tienen la obligación de realizar el estudio de fondo de las causales de rescisión aducidas por aquél, precisamente por no haberse satisfecho el presupuesto procesal de la entrega del referido aviso, cuya consecuencia legal impide la demostración de las causas justificadas de la rescisión.

SoyLegalmx
Autor:Jesús Villarruel

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 2022318

Tesis: 2a./J. 32/2020 (10a.)

Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron si para satisfacer la carga de notificar al trabajador del aviso de rescisión a través de la Junta laboral, es suficiente que en el juicio laboral la parte patronal demuestre que presentó la solicitud correspondiente ante la autoridad de trabajo, o bien, si además debe demostrar que dio seguimiento al expediente paraprocesal, es decir, que procuró la admisión a trámite y satisfizo cualquier requerimiento relacionado con la notificación al trabajador.

Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la parte patronal debe acreditar que el escrito en el que solicitó a la Junta laboral la notificación al trabajador del aviso de rescisión, satisface los requisitos previstos en los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 y anterior a la reforma publicada en dicho medio de difusión oficial el 1 de mayo de 2019.

Justificación. Lo anterior es así, porque de los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que la obligación de dar a conocer al trabajador el aviso de rescisión a través de la Junta, debe satisfacer los requisitos siguientes: a) que el escrito se presente dentro de los cinco días siguientes al despido; b) ante la Junta laboral competente; y, c) proporcionando el último domicilio registrado como del trabajador. Ello, en virtud de que al solicitar a la Junta laboral la notificación al trabajador del aviso de rescisión, se satisface el objetivo de dar certeza a éste sobre la causa o causas de rescisión de la relación de trabajo, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, pues incluso en el supuesto de que por circunstancias ajenas a la voluntad del patrón la Junta se encuentre imposibilitada para notificar al trabajador del aviso respectivo, éste no queda en estado de inseguridad jurídica, en tanto el patrón no puede alterar los hechos consignados en el aviso de rescisión, mientras que el trabajador está en aptitud de hacer uso del derecho de réplica e incluso de ofrecer las pruebas correspondientes, a lo que se suma que de conformidad con el artículo 47, penúltimo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas del despido no comenzará a correr hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

Número de Registro: 2005358

Tesis: 2a./J. 156/2013 (10a.)

El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al señalar que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, prevé una obligación tendente a posibilitar que el trabajador conozca oportunamente las causas del despido y cuando considere que es injustificado, pueda acudir a los tribunales laborales sin que se vea sorprendido e indefenso en el juicio correspondiente. De ahí que el aviso de referencia deberá contener, además de la mención de la causa o causas jurídicas, la fecha a partir de la cual tendrá efectos la rescisión; la referencia sucinta de las causas fácticas, hechos o conductas que actualizan precisamente los supuestos legales de que se trate y la fecha en que se cometieron, pues de otra forma aquél no cumpliría con su propósito. La importancia de señalar no sólo la fecha de expedición del aviso de rescisión de la relación laboral y de la en que surtirá efectos la rescisión (en caso de ser distintas), sino también la relativa a la en que se cometieron las conductas, radica en que conforme al artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores; por consiguiente, en el citado aviso no es obligatorio describir los hechos con todo detalle, sino que es suficiente con que se haga una referencia sucinta de ellos para que el trabajador tenga certeza de la causa o causas fácticas que se le atribuyen para rescindir la relación laboral, haciéndose la salvedad de que esa cuestión resultará a la postre innecesaria cuando reconozca haber realizado las conductas que motiven la terminación de la relación laboral.

Número de Registro: 172293

Tesis: 2a./J. 95/2007

El segundo párrafo del numeral 185 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el trabajador de confianza puede ejercer las acciones previstas en el Capítulo IV del Título Segundo de la propia Ley, en el cual está inmerso el artículo 48, que prevé las relativas a la reinstalación o indemnización a favor del trabajador que considera haber sido objeto de un despido injustificado. Así, para que un trabajador de confianza esté en condiciones de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, es necesario que conozca la fecha y causa por la cual se le rescindió la relación laboral, y para ello debe dársele el aviso respectivo por escrito, pues conforme al artículo 47, el patrón está obligado a darlo a los trabajadores en general, sin distinguir si son o no de confianza, y como donde la ley no distingue no puede hacerlo el juzgador, se concluye que el patrón debe dar al trabajador de confianza el aviso escrito de la fecha y causa de la rescisión de la relación, y si no lo hace, ese solo hecho bastará para considerar injustificado el despido.

Número de Registro: 160047

Tesis: I.6o.T. J/125 (9a.)

La parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la obligación de entregar al trabajador el aviso de rescisión de la relación laboral, expresando la causa o causas que la motivaron; que para el caso de que éste se negare a recibirlo deberá realizarlo por medio de la Junta respectiva; y que de no cumplir con dicho presupuesto procesal se considerará que existió despido injustificado; consecuentemente, cuando el patrón omite dar el aviso, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no tienen la obligación de realizar el estudio de fondo de las causales de rescisión aducidas por aquél, precisamente por no haberse satisfecho el presupuesto procesal de la entrega del referido aviso, cuya consecuencia legal impide la demostración de las causas justificadas de la rescisión, lo que es acorde con la jurisprudencia 2a./J. 68/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 222, de rubro: «AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.»

Número de Registro: 2011303

Tesis: VII.2o.T.38 L (10a.)

La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/91, que dio origen a la jurisprudencia 4a./J. 28/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 59, noviembre de 1992, página 27, de rubro: «AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL, POR PARTE DE LA JUNTA. CONSECUENCIAS.», e interpretar los tres últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, determinó que la presentación oportuna del aviso de rescisión hecha por el patrón ante la Junta respectiva, en el que consten la fecha en que ésta se produjo y la causa o causas que se tuvieron para ello, con la expresión del domicilio del trabajador y la solicitud para que se le notifique, así como que lo anterior obedece a la negativa del trabajador a recibirlo, satisface el requisito previsto en dicho numeral, no obstante que la Junta no haga la notificación, e independientemente de la responsabilidad que por ello cabría exigirle, pues llevar a cabo esa diligencia no depende del patrón. Similar consideración debe prevalecer si la autoridad laboral se ve imposibilitada para notificar el aviso rescisorio por no ser factible la localización del trabajador, a pesar de que la patronal formuló su petición proporcionando el domicilio que tenía registrado y la Junta llevó a cabo las diligencias correspondientes para tal efecto, pues ese impedimento no es el resultado de su conducta procesal.

Número de Registro: 2014536

Tesis: VII.2o.T.117 L (10a.)

El antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del patrón de hacer del conocimiento del trabajador el aviso rescisorio de la relación laboral, sin que señale la forma en que debe verificarse, por lo que debe entenderse que la entrega relativa debe realizarse sin mayor formalidad que seguir, pero sí de manera personal y directa (cara a cara), a efecto de que si aquél se niega a recibirlo, conste fehacientemente dicha negativa y, en ese caso, el patrón, dentro de los 5 días siguientes a la negativa de recepción, lo haga del conocimiento de la Junta, proporcionando el domicilio que tenga registrado el trabajador para proceder a su notificación; por tanto, de una interpretación teleológica de la disposición citada, se colige que para cumplir con dicho mandamiento, el patrón no debe hacer del conocimiento del trabajador el aviso rescisorio, mediante un citatorio o instructivo de notificación, como si se tratase de una «notificación jurisdiccional», ya que la circunstancia de que el trabajador no espere al actuario para llevar a cabo la diligencia de entrega de mérito, de ninguna manera puede dar lugar a la negativa que prevé aquel ordenamiento, en razón de que la ausencia del actor en el domicilio señalado para ese efecto, en la fecha y hora de la cita puede ser por diversos motivos; es decir, ese tipo de notificación, asemejada a una «jurisdiccional», no tiene el alcance de probar que se hizo entrega del aviso rescisorio por escrito al obrero; en consecuencia, para tener por solventada la exigencia mencionada, el patrón deberá cumplir las siguientes directrices: 1) Determinar y cerciorarse de la ubicación del domicilio particular del obrero, o el lugar en que pueda ser localizado (a falta de éste, podrá hacerse en la fuente de empleo); 2) Comisionar al personal que se encargará de hacer del conocimiento del trabajador el aviso rescisorio; 3) Deberán acompañar al personal comisionado (de la diligencia de entrega del aviso rescisorio) cuando menos dos testigos; 4) Una vez apersonados en el domicilio indicado para la práctica de la diligencia, deberán requerir la presencia del trabajador; 5) Hecho lo anterior, en caso de que aquél no se encuentre, se procederá a levantar el acta correspondiente con la relatoría detallada de hechos de lo acontecido, dejando con la persona con quien se entieda la diligencia, cita de espera para el día siguiente, a una hora determinada, para que el interesado reciba personalmente el aviso correspondiente; y, 6) Solventado lo anterior, deberá entenderse la diligencia directamente con el trabajador; esto es, «cara a cara», quedando constancia en el acta respectiva de lo acontecido. Así, una vez que el patrón haya cumplido con lo anterior, se concluye que la negativa de recepción del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, quedó desvirtuada fehacientemente.

Número de Registro: 2015146

Tesis: 2a./J. 126/2017 (10a.)

Conforme al artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones laborales de más de 20 años sólo pueden rescindirse por alguna de las causas señaladas en el artículo 47 de la propia ley, siempre que ésta sea particularmente grave o que haga imposible su continuación. En este caso, el aviso de rescisión no sólo debe contener la fecha y causa o causas que la motivan, sino que ha de precisar, además, las razones por las que se considera que la falta cometida es particularmente grave o que hace imposible la continuación de la relación de trabajo, a fin de que el trabajador tenga conocimiento de ellas y pueda preparar su defensa, no sólo respecto de la existencia de la causa, sino de esas consideraciones que la califican como particularmente grave.

Número de Registro: 2015283

Tesis: I.3o.T.42 L (10a.)

El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, tercer párrafo, prevé dos supuestos para que el patrón cumpla con la obligación de dar aviso al trabajador de la rescisión de su contratación: a) mediante la entrega personal al trabajador del aviso en el momento del despido, o bien; b) por comunicación a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido, para que ésta notifique el aviso personalmente. En ese contexto, el deber del patrón de entregar el aviso de rescisión al trabajador se satisface, en el primer supuesto, cuando en autos demuestra haber entregado personalmente el aviso de rescisión al trabajador, en el momento del despido y, si existiere negativa para recibirlo, bastará que se instruya un acta circunstanciada y que sea debidamente ratificada por los que participaron en ella para dejar constancia de que el citado aviso le fue notificado al operario y, además, conoció su contenido; en el segundo supuesto, el patrón cumplirá con su obligación de entregar el aviso, cuando dentro del término de 5 días hábiles siguientes al despido, lo comunique a la Junta competente para que ésta notifique personalmente al trabajador el aviso de rescisión, supuesto en el que, en caso de suceder, es innecesario que demuestre que el trabajador se negó a recibir el aviso mencionado, dado que al acreditarse en el juicio que lo hizo por conducto de la autoridad laboral, es inconcuso que fue notificado de la rescisión laboral y de las causas de su terminación, por lo que no se le deja en estado de indefensión; en consecuencia, cualquiera de las dos vías servirá para tener por cumplida la obligación de dar aviso de la conclusión del vínculo laboral.

Número de Registro: 2019700

Tesis: VI.1o.T.38 L (10a.)

Del antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el patrón no tiene la obligación de comunicar a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente su imposibilidad de entregar al trabajador el aviso de rescisión de la relación laboral, o la negativa a recibirlo, sino que puede acudir directamente ante ella a solicitar su entrega dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la separación, por lo que se concluye que es a partir del día siguiente a ésta que inicia el término aludido y no desde que el operario se niegue a recibir el documento relativo.

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