Lo + Leído

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS.

¿ES ILEGAL, GRABAR UNA LLAMADA? DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SUS ALCANCES CONFORME A LA JURISPRUDENCIA.

¿ES ILEGAL GRABAR UNA CONVERSACIÓN TELEFÓNICA?

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas es un derecho fundamental, el cual, se encuentra consagrado en el artículo 16 párrafo doce de nuestra Constitución al establecer que las Comunicaciones Privadas son Inviolables.

Artículo 16, párrafo doceavo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Pero, ¿Cuál es el alcance de este Derecho Humano?

Primero que nada, el Derecho a la Inviolabilidad de las Comunicaciones se configura como una garantía que resulta protegida con independencia del contenido de la comunicación, pues es justo este aspecto el que diferencia a la Inviolabilidad de las Comunicaciones con el Derecho a la Intimidad, ya que para considerar que se ha consumado la violación de este último, es necesario analizar el contenido.

El Derecho de Inviolabilidad de las Comunicaciones parte del principio de que toda comunicación siempre es privada, a menos que uno de los intervinientes advierta lo contrario, o bien, cuando de las circunstancias que rodean a la comunicación no quepa duda sobre el carácter público de aquella.

De acuerdo al estudio de fondo que ha realizado la corte respecto a este principio, lo que prohíbe el decimosegundo párrafo del artículo 16 de la Constitución, es la intercepción o el conocimiento ilegal de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra, sin el consentimiento de los interlocutores, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.

En virtud de lo anterior, para que se actualice la violación a este derecho, es requisito necesario que la persona ajena a la comunicación tenga la voluntad de acceder a una comunicación sostenida entre otras personas con la intención de acceder y conocer de la misma sin que los participantes de ésta se enteren, es decir, de suceder la intervención por un error o casualidad, no se produciría consecuencia legal alguna si aquel que interviene fortuitamente no difunde el contenido de la misma o afecta otro derecho.

Ahora bien, la reserva de las comunicaciones se impone sólo frente a terceros, es decir, personas ajenas a la conversación. De este modo, la revelación del contenido de la comunicación por uno de los participantes en ésta, no se considera una violación a este derecho fundamental, pues así lo establece el artículo 16 al mencionar que la la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las comunicaciones excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.

Número de Registro: 159859

Tesis: 1a./J. 5/2013 (9a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Constitucional

Época: Novena Época

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Abril de 2013

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN.

La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada.

La Corte ha sostenido que en virtud de que la constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación, todas las formas existentes de comunicación, incluidas las que surgen de la evolución tecnológica deben quedar protegidas dentro del Derecho a la Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas.

Número de Registro: 2002741

Tesis: 1a./J. 115/2012 (10a.)

Tesis: Jurisprudencia

Materia: Constitucional

Época: Décima Época

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: Febrero de 2013

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO.

En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, por lo que todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad, como sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información clasificada como privada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a los datos almacenados en tal dispositivo, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video. Por lo anterior, no existe razón para restringir ese derecho a cualquier persona por la sola circunstancia de haber sido detenida y estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito, de manera que si la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que trae consigo un teléfono móvil, está facultada para decretar su aseguramiento y solicitar a la autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas conforme al citado artículo 16 constitucional; sin embargo, si se realiza esa actividad sin autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.

Otro punto relevante que la Corte ha sostenido, es que no solo está prohibido la intercepción de comunicaciones en tiempo real, es decir intercepciones durante el tiempo en que se lleva a cabo la comunicación, el Derecho a la Inviolabilidad de las Comunicaciones también ampara lo que sucede con posterioridad de las comunicaciones, pues hoy día éstas pueden quedar almacenadas como sucede con los mensajes de texto, comunicaciones vía correo electrónico, comunicación vía WhatsApp o cualquier otro medio sea tecnológico, o no, en donde quede almacenada información de la comunicación.

En virtud de lo antes expuesto, la Primera Sala sostiene que las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando derechos humanos, en este caso el de la Inviolabilidad de las Comunicaciones, no surten efecto legal alguno, pues el obtener pruebas a través de la intervención de alguna comunicación privada y sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que intervienen en ésta, se incurre en una violación constitucional y por lo tanto, cuando en un juicio una de las partes ofrece como prueba la grabación o cualquier material de una comunicación privada que no fue obtenida legalmente, tal prueba carece de valor probatorio y debe calificarse como contraria a derecho y el juez debe desecharla.

¿CUÁNDO ESTÁ PERMITIDO INTERVENIR COMUNICACIONES?

La Constitución establece una excepción para la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en materia penal, esto a través del párrafo treceavo del artículo 16, donde establece que puede permitirse la intervención siempre y cuando medie autorización bajo los siguientes requisitos.

      • Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
      • La autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
      • La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

La información que se extraiga, vía autorización judicial, de los archivos electrónicos, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video, relacionada estrictamente con la posible comisión de un hecho delictivo, puede ser incorporada al procedimiento penal y, por ende, será lícita.

Si la actividad de búsqueda y obtención de información se realiza sin la autorización judicial antes mencionada, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada como ilícita, como previamente fue explicado.

Número de Registro: 2010347

Tesis: 1a. CCCXXV/2015 (10a.)

Tesis: Aislada

Materia: Común Penal

Época: Décima Época

Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Fecha: Noviembre 2015

COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, a petición de la que faculte la ley o del titular del Ministerio Público, por lo que todas las formas existentes de comunicación -como las realizadas a través del teléfono celular- y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos, están protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad. De ahí que si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin una autorización judicial, cualquier prueba extraída, o bien, derivada de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no encuentra razón suficiente para que, aun en una investigación sobre delincuencia organizada, no se cumpla con el requisito de que sólo con orden judicial puede analizarse la información contenida en los medios de comunicación.

Soylegalmx

Autor Jesús Villarruel Muñoz

error: Content is protected !!