DISCRIMINACIÓN LABORAL POR EL USO DE TATUAJES

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La corte ha definido a los tatuajes como la portación de dibujos, signos, letras, palabras o cualquier otro elemento gráfico, grabados en la piel humana mediante la introducción de tintas o materiales colorantes bajo la epidermis.

Pero, entrando al tema que nos ocupa, ¿Es legal negar un empleo por tener tatuajes?, ¿Es un acto de discriminación negar un trabajo cuando el candidato porta tatuajes? ¿Es legal despedir a alguien por el uso de tatuajes?

La respuesta no es tan simple como un “SI” o un “NO”, esto depende de las circunstancias y debe atenderse al caso concreto.

Partamos por entender que la portación de tatuajes está protegida constitucionalmente por los derechos al “Libre Desarrollo de la Personalidad” y la “Libertad de Expresión”. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el libre desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía personal, y consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención de terceros, este derecho incluye, entre otras cosas, la elección de la apariencia personal, pues se trata de un aspecto de la individualidad que se desea proyectar ante los demás. Por otro lado, la libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir libremente, ideas, informaciones y opiniones. Por lo tanto, una forma de expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares visibles constituye un acto en ejercicio al Derecho de la Libertad de Expresión, que como ya se dijo, puede consistir en expresar ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc.

Como ha quedado claro, el uso de tatuajes es una práctica que por regla general goza de protección constitucional al ser una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de la libre expresión. Asimismo, cuenta el respaldo del artículo 1º constitucional que prohíbe la discriminación por medio de cualquier acto que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas, incluidos los derechos laborales,  y además, en la Ciudad de México la “Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México” en su artículo 5 prohíbe expresamente cualquier forma de discriminación en la que se niegue, impida o restringa algún derecho humano de las personas por motivos de apariencia física, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, por su forma de pensar o por tener tatuajes, entre muchas otras.

Ahora bien, es importante dejar muy claro que, por regla general, el uso de tatuajes NO debe ser motivo de discriminación pues su portación está amparada por los Derechos al “Libre Desarrollo de la Personalidad” y la “Libertad de Expresión”, pero estos derechos NO son absolutos, toda vez que tienen límites o restricciones. Al respecto, la corte ha sostenido que tratándose del derecho al “libre desarrollo de la personalidad”, su ejercicio sólo está limitado a que no se afecten derechos de terceros o el orden público; y respecto de la “libertad de expresión”, su ejercicio NO debe afectar derechos de terceros o el orden público, a su vez NO deben constituir ataques a la moral, a la vida privada, una provocación de delito o que se exprese discurso de odio en ciertas circunstancias.

Por otro lado, el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión abarca los distintos contextos en los que se encuentre o se desarrolle la persona tatuada, entre ellos, el espacio y ámbito laboral. Dicho esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 4865/2018 del cual derivó la tesis aislada titulada “TATUAJES. SU USO ESTÁ PROTEGIDO, POR REGLA GENERAL, POR EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN” sostiene que, en aquellos casos en donde el tatuaje sea visible y dicho tatuaje simbolice, constituya o contenga algún tipo de mensaje de odio, justifica la restricción al libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión.

Como se dijo desde un principio, debe atenderse al caso concreto y para estos efectos en diversas ocasiones la corte ha emitido criterios donde establece que el derecho a la libertad de expresión y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pueden ser válidamente restringidos particularmente cuando de discurso de odio se trata. En este sentido, las restricciones a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad ante manifestaciones de odio que por mencionar ejemplos pueden ser de orden machista donde se denigre o se promueva la violencia contra la mujer, de carácter antisemita o manifestaciones de discriminación racial, o cualquier otro mensaje que vaya contra la protección de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad de las personas, al restringirlos, sin duda alguna se protege un fin legítimo que resulta compatible con la constitución y tratados internacionales. En este sentido, para la corte SÍ tiene una válida justificación el hecho de que un patrón intervenga frente al acto de exhibición de un tatuaje con un mensaje de claro odio no tolerando ni justificado en ejercicio de la libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad en el espacio laboral.

Expuesto lo anterior, el hecho de negar un trabajo o despedir a alguien por portar un tatuaje con mensaje de odio es una finalidad legítima, correspondiente a proteger a todos los trabajadores, quienes objetiva y fundadamente se puedan llegar a sentir discriminados o amenazados ante dicha expresión de odio, de acuerdo a los derechos a la no discriminación, dignidad humana y seguridad de los empleados.

Las expresiones de odio carecen de protección constitucional y fundamenta la licitud del actuar del patrón en caso de que niegue el trabajo o despida al trabajador, pues atendiendo a las circunstancias particulares, no tiene el deber jurídico de tolerar actos de odio, o de violencia racista de carácter simbólico en contra de sus empleados, por lo que negar el trabajo o despedir debe calificarse como lícito considerando las circunstancias del caso.

En conclusión, portar un tatuaje está permitido y no se debe discriminar en el ámbito laboral por ello, sin embrago, debe atenderse a las circunstancias particulares y en aquellos casos donde el tatuaje represente un discurso de odio, haga apología al odio, incite a la violencia o discriminación a un grupo históricamente discriminado e incluso existan conductas adicionales o antecedentes de actos de violencia física o de ruptura del orden público, tal circunstancia actualiza la restricción a la protección constitucional de libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión y si la empresa toma medidas como NO dar el empleo o despedir al trabajador con motivo de salvaguardar la igualdad, dignidad humana y seguridad de sus empleados, dichas medidas SON VÁLIDAS,  RAZONABLES Y PROPORCIONALES de modo que no pueden constituir un acto de discriminación.

“Artículo 5 Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México.

Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por ésta la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y/o comunidades, estén o no en situación de discriminación imputables a personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, raza, lengua, sexo, género, identidad indígena, identidad de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, por consumir sustancias psicoactivas o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas frente al ejercicio de derechos. También será considerada como discriminación la bifobia, homofobia, lesbofobia, transfobia, misoginia, xenofobia, la segregación racial y otras formas conexas de intolerancia, el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.”

TESIS Y CRITERIOS RELACIONADOS.

Número de Registro: 2021265

Tesis: 1a. CXX/2019 (10a.)

El derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del principio de autonomía personal, y consiste en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros. Este derecho incluye, entre otras cosas, la elección de la apariencia personal, pues se trata de un aspecto de la individualidad que se desea proyectar ante los demás. La libertad de expresión es el derecho a expresar, buscar, recibir, transmitir y difundir libremente, ideas, informaciones y opiniones. Este derecho está vinculado estrechamente con la autonomía personal, pues se trata de un bien necesario para ejercerla, pero tiene también una especial conexión con la realización de diversos bienes colectivos, como la democracia o la generación y transmisión del conocimiento, de aquí que se le reconozca un peso especial en las democracias constitucionales. Una forma de expresar la individualidad es mediante el uso de tatuajes, pues el uso de éstos en lugares visibles constituye un acto deliberado de expresión de su significado, que puede consistir en ideas, opiniones, convicciones, informaciones, etc. En este sentido, el uso de tatuajes está protegido, por regla general, por los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, por lo que no debe ser motivo para discriminar a sus portadores.

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Autor Jesús Villarruel Muñoz

Actualizado a agosto 2020

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