Desde el artículo 1°, párrafo cuarto de nuestra constitución, se establece que está prohibida toda discriminación motivada por distintos motivos, entre estos la edad.
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación define a la Discriminación como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más motivos, entre estos la edad. Asimismo, en su artículo 9 fracción III, establece que se considera como discriminación el hecho de restringir las oportunidades de acceso y permanencia en el empleo.
Por su parte la Ley Federal del Trabajo en su artículo 133 fracción I, prohíbe a la los patrones o a sus representantes, negarse a aceptar trabajadores por razón de su edad, y en su artículo 154 obliga a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores capacitados respecto de los que no lo sean y a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha definido a la Discriminación Laboral por Razón de Edad como “El trato diferencial hecho a una persona por motivos de su edad sin considerar de antemano sus capacidades y aptitudes”. Esto sucede cuando en los procesos de selección o derecho de acenso, no toman en cuenta las características profesionales, el rendimiento, la dedicación o la aptitud desarrollada por los trabajadores, sino únicamente su edad.
La discriminación laboral suele apoyarse en la creencia de que los trabajadores maduros son de lento aprendizaje, poco adaptables, de salud frágil y representan un costo mayor ya que su productividad disminuye debido al deterioro de sus capacidades físicas y mentales.
Por otro lado, es importante dejar claro que, de entrada el Principio General de Igualdad no pretende una igualdad absoluta para todos, por lo que se tienen que analizar las circunstancias de cada caso en concreto, y en el caso de la discriminación laboral por edad hay que atender a la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es que la prohibición de no discriminación establecida en la Constitución, no obliga a contratar o a mantener en un puesto de trabajo a una persona que no sea competente, no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto; pero al mismo tiempo, y en razón de la libertad de contratación, el empresario puede hacer a un lado estas virtudes y excluir a un candidato por los motivos que sean, siempre y cuando la razón que motive esa exclusión no sea una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1° constitucional, en este caso, la edad. En este sentido, en muchos casos la exigencia de una edad menor puede estar justificada debido a la naturaleza de la actividad a realizar o en el contexto que se lleve a cabo.
De conformidad con lo anterior, si no hay justificación de por medio en el trato diferenciado, y si no se tienen en cuenta las características profesionales del trabajador ni el rendimiento, la dedicación o la aptitud por él desarrollada, sino únicamente el factor cronológico aislado del tiempo vivido, supone un actuar arbitrario que actualiza la prohibición constitucional y legal de no discriminar.
Es importante señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para proceder al análisis de discriminación de algún caso en concreto no es relevante el hecho de que el quejoso haya o no solicitado el puesto de trabajo, sin embargo, dicho aspecto sí deberá tomarse en cuenta cuando se demande una sanción por los efectos producidos por la discriminación.
Al resolver el Amparo directo en revisión 992/2014, la primera sala analizó la siguiente vacante y saco las conclusiones siguientes.
Puesto: Recepcionista
Edad: entre 18 y 25 años.
Sexo. Femenino.
Preparatoria terminada.
1 año de experiencia en recepción o relaciones públicas.
Para trabajar en restaurante.
Excelente presentación.
Disponibilidad de horario
La Primera Sala sostiene que no existe un vínculo inmediato, forzoso e indubitable entre la edad y la eficiencia mostrada en el trabajo, a efecto de que ello mejore la productividad de una empresa. La eficiencia en las labores contiene una conexión más directa e inmediata con las características profesionales, la experiencia y aptitudes concretas de cada persona.
Estudios han indicado que la disminución de las capacidades laborales a partir de cierta edad no es una realidad universal para todas las personas, dado que ciertas capacidades se consolidan precisamente con la edad. Los criterios de reclutamiento deberían medirse mediante pruebas individuales de aptitud, y no basarse solamente en prejuicios y generalizaciones que carecen de fundamento en la realidad. La enorme variabilidad individual es independiente de la edad. No se puede concluir que la óptima productividad de los trabajadores se encuentra relacionada únicamente con un rango genérico de edad, sino que ello podría ser consecuencia, en su caso, de las labores específicas requeridas para la labor.
En conclusión, la discriminación por edad consiste en un supuesto expresamente prohibido por la Constitución, por lo que, en caso de exigir una edad, esto debe tener una justificación con las funciones a realizarse, ya que de lo contrario, tal requisito sería ajeno a la exigencia de razonabilidad ya mencionada y por tanto discriminatorio.
Por último, es importante mencionar que la discriminación laboral por razón de edad está tipificado como delito en el Código Penal para Distrito Federal, pues su artículo 206 fracción IV dispone que se le impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de edad, niegue o restrinja derechos laborales.
Número de Registro: 2012753
Tesis: (III Región)4o.13 L (10a.)
Tesis: Aislada
Materia: Laboral
Época: Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Octubre de 2016
DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE ATENDER EN EL JUICIO CUALQUIER INDICIO O MANIFESTACIÓN SOBRE SU EXISTENCIA.
De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, aspecto que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Bajo ese contexto, la discriminación por razón de edad es, por definición, el trato diferencial hecho a una persona sin considerar de antemano sus capacidades y aptitudes, sino sólo por su edad. En materia laboral se producen casos de discriminación por dicho motivo, es decir, discriminación por edad a jóvenes y adultos, respectivamente. En este sentido, cuando no se tienen en cuenta las características profesionales de la trabajadora o trabajador, ni el rendimiento, la dedicación o la aptitud por ellos desarrollada, sino únicamente el factor cronológico aislado del tiempo vivido, supone un actuar arbitrario que actualiza la prohibición constitucional y legal de no discriminar. En esas condiciones, cuando en un juicio laboral existen señalamientos o indicios de un acto discriminatorio por razón de la edad por parte del patrón hacia la trabajadora o trabajador, como pudiera ser un despido por ese factor discriminatorio, la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación constitucional de observar lo expuesto en la demanda, contestación, pruebas y demás constancias que obren en autos, con la finalidad de establecer si la actora fue despedida con motivo de su edad, toda vez que tiene la obligación de atender cualquier indicio o manifestación que involucre actos de discriminación que pudieran acontecer en el ámbito laboral.
Número de Registro: 2008090
Tesis: 1a. CDXXIX/2014 (10a.)
Tesis: Aislada
Materia: Constitucional Laboral
Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Diciembre de 2014
Número de Registro: 2008093
Tesis: 1a. CDXXXII/2014 (10a.)
Tesis: Aislada
Materia: Constitucional Laboral
Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Diciembre de 2014
Número de Registro: 2008094
Tesis: 1a. CDXXX/2014 (10a.)
Tesis: Aislada
Materia: Constitucional Laboral
Época: Décima Época
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Diciembre de 2014