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REVICTIMIZACIÓN

Significado de Revictimización o Victimización Secundaria

El Fundamento Legal de la Revictimización es el Artículo 5 de la Ley General de Víctimas y artículo 86 fracción VI de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Victimización Secundaria, también conocida como “Revictimización”, es lo que ocurre NO como resultado directo del acto delictivo, sino las consecuencias que derivan de la experiencia de la víctima.

Aquellas personas que sufren un delito pueden llegar a sentirse culpables por lo que pasó, ya sea por no haber tenido un comportamiento lo suficientemente cuidadoso, por haberse confiado demasiado, o porque alguien de hecho las haya culpado después del incidente. Según la oficina de las Naciones Unidas, los criminólogos han definido Revictimización como el proceso en el cual una víctima que busca ayuda de las autoridades es culpada a causa de ello.

Como tal, en la legislación mexicana no hay una definición literal de Revictimización o Victimización Secundaria, ha sido la corte la que en sus estudios de fondo ha sostenido que se trata del conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia y, suponen un choque frustrante entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida.

Es decir, se trata de un nuevo sufrimiento adicional al trauma que sufrió al ser víctima del delito. Esto es, que derivado de la publicidad de su experiencia, la víctima sufre en dos momentos, evidentemente el primero es cuando ha sido agredida y posteriormente cuando tiene que recordar los hechos durante la investigación en el proceso judicial. Peor es el caso, cuando se trata de un hecho mediático y la barrera de la intimidad y confidencialidad es rebasada, pues hoy día con la prensa y la opinión pública en redes sociales, este tipo de asuntos se centran más en el morbo que en el objetivo principal, obtener la justicia.

La NO REVICTIMIZACIÓN es un Derecho Humano del que goza toda víctima del delito.  Así lo confirma la fracción VI del artículo 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual dispone que las autoridades en el ámbito de sus competencias deben garantizar que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito, deben contar con, entre otros derechos, medidas necesarias para evitar su revictimización.

Mismo caso sucede con el artículo 8 de la Ley General de Víctimas, pues en su párrafo quinto establece que las víctimas pueden requerir que las medidas de protección le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, esto, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización.

Registro digital: 2024771
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 69/2022 (11a.)
Undécima Época
Tipo: Jurisprudencia
Materia(s): Penal, Constitucional
Junio de 2022

Hechos: Una persona con parálisis cerebral severa y en condiciones de pobreza y marginación fue víctima de violación sexual cuando era menor de edad. El director del Hospital General en el Estado de Chiapas le negó la posibilidad de interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima, por encontrarse fuera del plazo de noventa días después de la concepción, establecido en el artículo 181 del Código Penal de la entidad. Por tal motivo, la madre de la menor de edad, por su propio derecho y en representación de su hija, promovió un juicio de amparo indirecto en el que impugnó la constitucionalidad de dicha negativa y del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado y la quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, en su porción normativa que prevé que el delito de aborto no será punible cuando el embarazo sea consecuencia de una violación, siempre y cuando se verifique dentro de los noventa días a partir de la concepción, resulta inconstitucional por ser violatorio de la dignidad humana y constituir una revictimización de la mujer.

Justificación: El hecho de que se establezca una limitación temporal de noventa días para que no se aplique la sanción del delito de aborto, implica desconocer la naturaleza de las agresiones sexuales y las afectaciones a la salud mental que dichos ataques generan en las víctimas de los delitos sexuales, particularmente en el caso de las mujeres, las cuales, muchas veces, por la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual y por la estigmatización social que el simple hecho de manifestarlo les crea, no se atreven a mencionarlo ni a denunciarlo ante las instancias ministeriales; siendo que en caso de que como consecuencia de ese hecho delictivo la mujer violentada quede embarazada, ello agudiza su afectación, pues tal limitante de tiempo provoca el seguir padeciendo la vejación de que fue objeto y le impide su recuperación tanto física como psicológica, en tanto que la propia preñez produce lógicamente volver a vivir permanentemente la violación de la que fue objeto, lo cual indudablemente le provoca un sufrimiento adicional que permanece mientras subsista esa condición.

Registro digital: 2024770
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 73/2022 (11a.)
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tipo: Jurisprudencia

Hechos: Una persona con parálisis cerebral severa y en condiciones de pobreza y marginación fue víctima de violación sexual cuando era menor de edad. El director del Hospital General en el Estado de Chiapas le negó la posibilidad de interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima, por encontrarse fuera del plazo de noventa días después de la concepción, establecido en el artículo 181 del Código Penal de la entidad. Por tal motivo, la madre de la menor de edad, por su propio derecho y en representación de su hija, promovió un juicio de amparo indirecto en el que impugnó la constitucionalidad de dicha negativa y del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado y la quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, en su porción normativa que prevé que el delito de aborto no será punible cuando el embarazo sea consecuencia de una violación, siempre y cuando se verifique dentro de los noventa días a partir de la concepción, constituye una forma de violencia contra la mujer y de revictimización.

Justificación: La condicionante temporal de noventa días prevista en el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas inadvierte las afectaciones a las mujeres y la revictimización que conlleva. Ello es así, pues al obligarlas a soportar el embarazo producto de una violación perpetra una discriminación estructural que responde a una condición estereotípica en la que se asigna a la mujer la función primordial de procreación, de manera que bajo esa concepción se pretende forzarla a soportar y continuar con un embarazo que fue producto de un delito, únicamente debido a que no actuó con la “oportunidad” señalada por el legislador, lo que estigmatiza y revictimiza a la mujer, al ser sólo ella quien continúa siendo afectada, ahora con la ayuda del Estado, por la conducta del perpetrador del delito, lo cual afecta de manera clara sólo a las mujeres por su condición y las sanciona por eso mismo, en lugar de protegerlas como víctimas de un delito.

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Autor:Jesús Villarruel

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