Flagrancia

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El Semanario Judicial de la Federación publicó el pasado 22 de junio de 2018, jurisprudencia penal contemplando que se actualiza la figura de Flagrancia cuando la detención del sujeto activo se efectúa valiéndose del rastreo y monitoreo con las cámaras de Seguridad Pública.

La jurisprudencia en cuestión sostiene que, en una detención efectuada bajo el presente criterio, no se violan en ningún sentido los derechos del sujeto activo, toda vez que no se transgreden las disposiciones legales que contemplan los supuestos bajo los que se actualiza la detención en flagrancia. Lo anterior bajo el argumento de que si bien no se le sigue físicamente al sujeto activo, hay una persecución material rastreándolo a través del monitoreo de las cámaras de seguridad pública, desde el lugar donde comete el delito hasta donde se logra su captura, esto inmediatamente después de que ocurre el hecho, sin perderlo de vista y observando cada detalle que realiza durante su recorrido, situación que resulta indispensable para lograr su captura.

En términos más claros, se actualiza la detención en flagrancia toda vez que se realiza enseguida de que se comete el delito, hay una persecución que, si bien no es física, si es material y dicha persecución es ininterrumpida toda vez que es rastreada y monitoreada desde que se comete el delito hasta la captura del sujeto activo.

Tesis: I.1o.P. J/3 (10a.)

Tesis: Jurisprudencial

Materia: Penal

Época: Décima

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: 22 de junio 2018

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO DEL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD PÚBLICA INSTALADAS EN EL LUGAR DEL EVENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

El artículo 267, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito. Ahora bien, si la detención del sujeto activo se realizó enseguida de que cometió el hecho delictivo –lapso razonable–, con motivo del rastreo que se le dio a través del monitoreo de las cámaras de seguridad pública instaladas en el lugar del evento, dándole persecución material a dicha persona por ese medio desde allí, hasta donde se logre capturarla, sin interrupción alguna, esa circunstancia actualiza la figura de la flagrancia, pues si bien no se le siguió físicamente al agresor, pero sí a través de dicho sistema electrónico, por cierto, inmediatamente después de que ocurrió el hecho y sin perderlo de vista, inclusive, observando detalle a detalle lo que realizó en ese recorrido; lo cierto es que, al ser esa situación acorde con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 267 indicado, la detención del presunto responsable no se apartó de las exigencias establecidas en dichos numerales, en la medida en que no se trató de un acto arbitrario o, peor aún, injustificado por los elementos de la policía aprehensores; por ende, no se violó derecho alguno en perjuicio del quejoso.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Actualizado a julio 2018

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