DIFERENCIA ENTRE DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL

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El artículo 8 del Código Penal Federal establece que los delitos pueden ser dolosos o culposos. Por su parte el artículo 9 del mismo código establece que Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, es decir, el Delito Doloso es aquel en el que el sujeto activo tiene la conciencia y voluntad de realizar la conducta tipificada como delito. Se actualiza cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico y, aun así, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley como delito.

El dolo, a su vez, tiene dos modalidades: Dolo Directo y Dolo Eventual.

El Dolo Directo se presenta cuando el sujeto activo tiene la intención de ejecutar la conducta delictiva y por tanto persigue directamente el resultado, abarcando todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán.

El Dolo Eventual se presenta cuando el sujeto activo al ejecutar su conducta delictiva asume que para lograrla es posible que cometa otros delitos que, si bien no son su intención principal, a pesar de ello está dispuesto a cometerlos y sigue actuando para alcanzar su fin perseguido, conformándose con la posibilidad de obtener resultados accesorios y dejar la no producción de estos a la surte, es decir, no hace nada para evitarlos ya que el sujeto no quiere directamente el resultado, pero sí de forma indirecta como medio para obtener su finalidad.

Tomando como referencia la definición que nos da el artículo 9 del Código Penal Federal, podemos concluir que la parte que menciona: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, se refiere al Dolo Directo, mientras que la parte que dice “Obra dolosamente el que previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley”, se refiere al Dolo Eventual.

En conclusión, en el Dolo Directo se conoce y se quiere ejecutar una conducta cuyos resultados obtenidos son los que se esperan, y para efectos de comparación podemos decir que es la consumación del delito principal, mientras que el Dolo Eventual se trata de formas ampliadas de dolo, pues para lograr la consumación del delito principal el sujeto activo es consciente y acepta  que probablemente tenga que cometer otros delitos que, si bien no son su intención principal, a pesar de ello no retrocede ante tales circunstancias y está dispuesto a cometerlos y sigue actuando para alcanzar su fin perseguido, conformándose con la posibilidad de obtener resultados accesorios y dejar la no producción de estos a la surte, es decir, no hace nada para evitarlos ya que el sujeto no quiere directamente el resultado, pero sí de forma indirecta como medio para obtener su finalidad, que es la consumación del delito principal.

Número de Registro: 175604

Tesis: 1a. CV/2005Tesis: 1a. CV/2005

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Novena

Instancia:  Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: marzo 2006

DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS.

Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo significa la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Por ello, un delito tiene este carácter, cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico y, aun así, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. El dolo, a su vez, admite dos modalidades: directo y eventual. El primero se puede asimilar a la intención, lo que el sujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunque no las persiga, prevé que se producirán con seguridad; mientras que el dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad.

Número de Registro: 233969

Tesis: Aislada

Materia: Penal

Época: Séptima

Instancia:  Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DOLO EVENTUAL O INDIRECTO, CULPA CONSCIENTE Y PRETERINTENCIONALIDAD.

El dolo eventual o indirecto se ha definido como aquel en que el autor se representa como posible un determinado resultado, a pesar de lo cual no renuncia a la ejecución de la conducta, aceptando las consecuencias de ésta, o bien, cuando el sujeto sin dirigir precisamente su comportamiento hacia el resultado, lo representa como posible, como contingente, y aunque no lo desea de manera directa, por no constituir el fin de su acción o de su omisión, sin embargo lo acepta, ratificándose en el mismo. Es dentro de este marco, donde la hipótesis de la «ruleta rusa invertida» encuentra su perfecta adecuación, pues no cabe duda de que al haber el activo tomado su pistola, dejando una bala en el cilindro al que dio vuelta, para luego apuntar hacia su compañero, según ambos lo habían acordado, y dispararle, en su mente se representaba la posibilidad de que el hoy occiso podría resultar lesionado o muerto, como en efecto aconteció, sin que a pesar de ello desistiera de su comportamiento. Es innegable que el resultado no lo deseaba, pero lo aceptó, e incluso podríamos atrevernos a pensar que en lo íntimo de su mente hasta lo deseó, porque de no haber acontecido el hecho en la forma en que se desarrolló, hubiera podido ser de manera inversa y resultado lesionado o muerto el inculpado, hipótesis que definitivamente no deseaba, pero cuya realización era factible, porque como se desenvolvía el «juego de ruleta rusa invertido», era inevitable que cualesquiera de los dos participantes fuera dañado. No es factible ubicar el presente caso en el ámbito de la culpa consciente, pues en ésta no hay voluntad respecto al resultado que se representa, el cual no se quiere ni se acepta, a diferencia del dolo eventual, en el que existe aceptación del resultado previsto como posible o probable. Para incurrir en culpa es menester la violación del deber de cuidado, a lo que es totalmente ajeno el actuar doloso, en cualquiera de las formas que concurra, de acuerdo a las diversas clasificaciones de doctrina. El homicidio preterintencional se caracteriza por un resultado consistente en la muerte, que se previó, con la esperanza de que no se realizaría, o que no siendo previsto haya sido previsible, actuando el activo sólo con animus dañandi; por tanto, el actuar del acusado no se ajustó a tales exigencias porque la preterintencionalidad requiere que al inicio se obre de manera dolosa, en tanto que la conducta desplegada por el activo sea dirigida a causar un daño al pasivo, esto es, que deseara sólo lesionarlo; sin embargo, en una segunda fase, a virtud de la concurrencia de la culpa, se logra un resultado típico (muerte), que sobrepasa al inicialmente querido.

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Autor Jesús Villarruel Muñoz

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