CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZA Y SURTE SUS EFECTOS EN UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA RESPONSABLE, TALES CIRCUNSTANCIAS NO PRORROGAN EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO.

El viernes 29 de marzo se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que resuelve contradicción de criterios en relación a la forma correcta para efectuar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de Amparo Directo.

ANTECEDENTES

El punto de contradicción radica en determinar a partir de que momento se computa el plazo para la presentación de la demanda de amparo directo, tomando en cuenta que la notificación del acto reclamado se realizó en un día de los establecidos como inhábiles por la ley de amparo, pero dicho día resulta laborable para la autoridad responsable. Bajo este escenario, ¿dichos días deben excluirse o no para el computo? tomando en cuenta que se realizó en días señalados por la ley de amparo como inhábiles.

Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al calificar la oportunidad de la demanda de amparo directo, determinó que el plazo de quince días para su promoción, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la sentencia reclamada, aunque dicha notificación se hubiese realizado en un día considerado como inhábil por el artículo 19 de la Ley de Amparo, toda vez que el artículo 18, párrafo primero, del mismo ordenamiento, no establece excepción alguna, por lo que si la autoridad responsable laboró normalmente cuando se practicó la repetida notificación, pero el Tribunal Colegiado no lo hizo por disposición de la Ley de Amparo, esa circunstancia no prorroga el plazo para promover la demanda de amparo directo.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en el mismo supuesto, sostuvo que atento al principio de mayor beneficio, la notificación practicada por la autoridad responsable en un día inhábil para la Ley de Amparo, debe entenderse hecha hasta el día hábil siguiente, conforme al calendario que la misma ley prevé en su artículo 19, ficción jurídica con la cual el cómputo del plazo respectivo también debe ser prorrogado en favor del quejoso para la promoción del amparo directo.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de analizar el artículo 18 de la Ley de Amparo, sostiene que lo dispuesto en el párrafo primero, no admite excepción alguna, ya que es categórico al disponer que las notificaciones del acto reclamado surten sus efectos conforme a la ley del acto reclamado, lo cual no admite interpretación distinta a su comprensión gramatical expresa, por lo que no resulta admisible entender que, (bajo una ficción jurídica que beneficie al quejoso) el plazo para la promoción del amparo directo en estos casos deba prorrogarse, asumiendo que los efectos de esa notificación practicada por la responsable deban surtir sus efectos hasta el día que sea hábil siguiente conforme la Ley de Amparo.

Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.

Ahora bien, resulta importante destacar el contenido del primero párrafo del artículo 178:

Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

 Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

Como podemos apreciar, es obligación legal de la autoridad responsable, el certificar al pie de la demanda de amparo directo i) la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada; ii) la fecha de su presentación; y iii) la fecha de los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. De lo anterior se deduce que para calificar la oportunidad de la promoción del juicio nunca debe tomarse en cuenta si la fecha en que se practicó la notificación del laudo o sentencia reclamada acaeció y surtió efectos en un día considerado como inhábil para la Ley de Amparo, pues como resulta evidente, en ninguna parte del texto del artículo 178 exige tal indicación.

En virtud de todo lo anterior:

  • Por un lado, el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Amparo es explícito al disponer que las notificaciones del acto reclamado surten sus efectos conforme a la ley del acto reclamado y al no hacer mención expresa de excepción alguna, no admite interpretación distinta.
  • Por otro lado, el artículo 178, fracción I, deposita en la autoridad responsable la obligación legal de informar al Tribunal Colegiado del conocimiento, cuáles días para ella fueron inhábiles en el periodo que transcurrió, entre la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, y la fecha de presentación de la demanda. Nunca se solicita que se haga mención si el día de la notificación es hábil o no,  lo cual significa que dicho dato resulta irrelevante.

En estos supuestos, el calendario de días hábiles e inhábiles establecido en la Ley de Amparo, no pueda hacerse extensivo para calificar la oportunidad de la demanda de amparo directo, porque se trata de actos procesales propios del acto reclamado, como es la notificación de la sentencia o laudo, o el momento en el que surte sus efectos ésta, actuaciones que, en estricto sentido, ni una ni otra corresponden al procedimiento de amparo.

En conclusión, el plazo para la promoción del amparo directo se computa desde el día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, con independencia de si el día en que se practicó dicha notificación fue inhábil para los tribunales de amparo, en virtud de que esa diligencia procesal no se rige por la Ley de Amparo.

Registro 2019585

2a./J. 59/2019 (10a.)

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Materia: Común

Época: Décima

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Fecha: 29 de marzo 2019

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZA Y SURTE SUS EFECTOS EN UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TALES CIRCUNSTANCIAS NO PRORROGAN EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN.

El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo directo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Ahora bien, cuando la notificación del acto reclamado se realiza y surte sus efectos en un día inhábil conforme a la Ley de Amparo, pero laborable para la responsable, tales circunstancias no prorrogan el plazo para presentarla, primero, porque el artículo 18 citado no hace excepción alguna en ese sentido, sino que se limita a señalar que en estos casos los plazos “…se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame…”; y, en segundo lugar, porque el calendario de días hábiles e inhábiles contenido en la Ley de Amparo no puede hacerse extensivo a los actos procesales propios del acto reclamado, como son aquellos en los que se practiquen las notificaciones o se determine el momento en que éstas surten sus efectos, toda vez que, en sentido estricto, esas actuaciones no corresponden al procedimiento de amparo, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 36/2018 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.”. Así, en congruencia con este criterio y por mayoría de razón, únicamente deben excluirse del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo, los días en los que la responsable certifique –al pie de la demanda– que para ella esos días fueron inhábiles, en términos de la fracción I del artículo 178 de la misma ley, sin importar si la notificación del laudo o sentencia fue practicada cuando el órgano de amparo no estuvo en funciones.

SEGUNDA SALA

Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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