NO SE ACTUALIZAN LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CONTEMPLADAS EN ARTÍCULO 61 FRACCIÓN XVIII LA LEY DE AMPARO, CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EMITE JURISPRUDENCIA QUE ESTABLEZCA LA PROCEDENCIA DE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO.
El Semanario Judicial de la Federación publicó el 7 de septiembre de 2018, jurisprudencia que establece, que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia de un medio ordinario de defensa existente contra un acto reclamado, NO se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad que disponen el artículo 61 fracción XVIII de la ley de amparo.
Artículo 61 Ley de Amparo. El juicio de amparo es improcedente:
I a XVII …
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.
Se exceptúa de lo anterior:
a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.
XIX a XXIII …
Para mayor comprensión de la jurisprudencia que nos ocupa, lo que debemos tener claro del artículo 61 fracción XVIII de la Ley de amparo, son los siguientes tres puntos:
En virtud de lo anterior, la presente jurisprudencia sostiene que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad mencionados el texto del último párrafo de la fracción XVIII del artículo 16 de la Ley de Amparo, toda vez que dicho texto sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa sufra de «fundamento legal insuficiente» y haya necesidad de acudir a una «interpretación adicional», situación que no se actualiza con las tesis jurisprudenciales ya que éstas son de aplicación obligatoria, lo cual no posibilita que puedan ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y mucho menos que se decida su no aplicación.
Numero: 2017808
Tesis: 2a./J. 86/2018 (10a.)
Tesis: Jurisprudencia
Época: Décima
Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Septiembre 2018
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO.
A continuación, algunas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia que establecen recursos o medios de defensa ordinarios que se deben agotar antes de promover el juicio de amparo:
Numero: 2011695
Tesis: 1a./J. 12/2016 (10a.)
Tesis: Jurisprudencia
Época: Décima
Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Mayo 2016
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUYA SENTENCIA DEFINITIVA SEA APELABLE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. CONTRA EL AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN AQUÉL, ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Numero: 2017028
Tesis: 2a./J. 52/2018 (10a.)
Tesis: Jurisprudencia
Época: Décima
Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Fecha: Mayo 2018
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA QUE DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA DECRETADA EN EL LAUDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2002-SS, definió que la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, no puede entenderse restrictiva sólo contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución del laudo, sino que debe interpretarse de modo extensivo incluso a todas aquellas que, aunque no tengan como objetivo directo e inmediato conseguir el cumplimiento del laudo, se emitan en o durante la etapa de ejecución, justamente porque fue intención del legislador dotar a las partes de un medio ordinario para que soliciten la revisión de los actos del Presidente en ejecución de los laudos, a fin de que pueda enmendarse cualquier error de procedimiento o de fondo. Bajo esa premisa, la resolución dictada por el Presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara cumplida la condena decretada en el laudo y ordena el archivo del expediente como asunto concluido, constituye un acto dictado en la etapa de ejecución, precisamente porque con ese acto el Presidente ejecutor verifica la satisfacción de las obligaciones impuestas en el laudo, declarando su cumplimiento y, en consecuencia, ordenando el archivo del asunto; sin que sea obstáculo que con ese acto concluya la fase de ejecución, pues esa sola circunstancia no indica que esté fuera de esa etapa; al contrario, tan forma parte de ella que la finaliza. En consecuencia, contra la resolución referida procede el recurso de revisión y debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, a fin de satisfacer el principio de definitividad, conforme al artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.